REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Septiembre de 2005
194 ° y 145°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 23.375.
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ MONASTERIO.
APODERADOS: WILMER OVALLES.
DEMANDADA: SUCEN, C.A.
DEFENSOR DE OF: AIDA SULBARAN
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
El presente procedimiento se inicia en virtud de la CALIFICACION DE DESPIDO incoada, por el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ MONASTERIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.726, representado judicialmente por los Abogados WILMER OVALLES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, en contra de la sociedad mercantil SUCEN, C.A representada por su directora ciudadana GIOVANNA DI CESARE RUBIO, asistida por la abogada AIDA SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.839; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente; en fecha 27-04-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Alegatos De La Parte Actora:
Que comenzó a prestar servicios en calidad de Jefe de Galpón, para la demandada d autos, desde el mes de noviembre de 1995, hasta el 30 de noviembre de 2000, devengando un salario para el momento del despido de BS. 11.333, 33, diarios.
Que fue despedido injustificadamente, por el administrador, por lo que solicita calificación de despido, reenganche y salarios caídos.
Al folio 38, consta escrito el la cual alega que la contestación del defensor de oficio no reúne los requisitos que exige el articulo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que se evidencia –según sus dichos- la demandada admitió los hechos indicados en el libelo como lo contempla el articulo 68 eiusdem.
Alegatos de la demandada:
Al folio 19, la demandada consigna escrito, en la cual no contesta la demanda, sino que opuso cuestión previa (incompetencia de la jurisdicción) y solicita se remita la causa al Juzgado competente.
Al folio 26 y 27, contesta la demanda solicitando se considere que el domicilio de la demandada es en San Joaquín del Estado Carabobo, y solicita que se decline la competencia.
Al folio 31 y 32, la demandada consigna escrito en la cual solicita la extinción del proceso, por cuanto el domicilio de la empresa es en San Joaquín del Estado Carabobo, y ratifica el contenido de la diligencia del folio 26.
Al folio 33, consta auto del tribunal de la causa, en la cual se declara incompetente y declina, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio Guacara y San Joaquín.
Al folio 45, consta auto del tribunal de la causa, en la cual vista la inhibición ordena la remisión del expediente a los Juzgados del Trabajo y Estabilidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de las actas que componen el presente expediente, consta que las partes no promovieron pruebas, que la contestación de la demandada se basa únicamente en alegar la incompetencia, en consecuencia, todo lo cual queda evidencia que se trata de una contestación que en su integridad, incurre en el vicio de la contestación pura y simple, es decir, en consecuencia, resulta pertinente aplicar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso Jesús Henriquez vs Administradora Yuruary:
“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (subrayado del Tribunal)
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (Subrayado de èste Tribunal).-
En consecuencia, este tribunal acoge el criterio antes transcrito se tiene por admitidos todos los alegatos libelares, por lo que se declara con lugar la demanda y así se deja establecido.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ MONASTERIO, en contra de SUCEN, C.A, en consecuencia, SE CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, por lo que se ordena el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en la SUCEN, C.A, y se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la contestación de la demanda hasta que se reincorpore efectivamente al trabajador demandante.-
• Se condena en costas a la parte totalmente vencida.-
• Exclúyanse a los efectos del computo de los salarios caídos, los períodos señalados por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a VEINTINUEVE (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005).
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (2:00 PM).
La Secretaria,
Exp. 23.375.
DPdeS/YB/Amarilys Mieses.
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