REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiocho (28) de Septiembre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO.
APODERADO: MARIO MEJIAS y LAURA BURGOS.
DEMANDANDA: COMERCIALIZADORA 3.000, C.A.
APODERADO: MARTA BECKER.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: 11.469.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 6.387.763, debidamente representada por los Profesionales del Derecho MARIO MEJIAS y LAURA BURGOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula 61.140 y 54.504, respectivamente, en contra de COMERCIALIZADORA 3.000, C.A, representada por su Apoderada Judicial Abogada MARTA BECKER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.496. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 25-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa hacer la sentencia en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Actora:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada COMERCIALIZADORA 3.000, C.A, en fecha 20 de enero de 2000, hasta el día 18 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Que desempeñaba el cargo de cajera.
Devengando un salario de BS. 144.000, 00 mensuales.
Que fundamenta su acción en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que considera que no esta incursa en ninguna causal de despido justificado, es por lo que solicita se le califique el despido como injustificado y se le ordene a la demandada el reenganche y el pago e los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Alegatos De La Parte Demandada:
Analizado el escrito de contestación de demanda que riela al folio 57, observa ésta juzgadora que en el capítulo primero numeral 1, la demandada señaló:
“Niego y rechazo que la ciudadana María Auxiliadora Zambrano, haya trabajado al servicio de mi representada, como cajera, desde el 20 de enero del 2000 hasta el 18 de septiembre del 2000”.-
Seguidamente la demandada en los numerales siguientes (2, 3, 4, y 5), niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos liberares sin fundamentar el motivo del rechazo, es decir, que niega y rechaza los alegatos liberares en forma pura y simple, es decir, en forma inmotivada.- Por lo antes expuesto, es evidente, que en el numeral 1 de la contestación, la demandada niega que la actora haya trabajado al servicios de la demandada durante el período de tiempo invocado por la actora, es decir, que niega que en el período alegado, la demandada haya recibido los servicios de la actora, lo que significa, que tácitamente se admite la relación de trabajo pero no en la fecha indicada por la actora, convicción a la que se arriba, ya que, igualmente, en los numerales subsiguientes al “1”, se niegan los alegatos liberares en forma pura y simple, sin motivar el rechazo, es decir, sin señalar si el rechazo se debe a que hubo ò no prestación de servicios, por todo lo cual queda evidenciado que se trata de una contestación que en su integridad, incurre en el vicio de la contestación pura y simple, es decir, en la contestación inmotivada, en consecuencia, resulta pertinente aplicar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria.-

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA
Sobre la incidencia de la contestación de la demanda en el reparto de la carga probatoria se tiene: Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso Jesús Henriquez vs Administradora Yuruary:
“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (subrayado del Tribunal)
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1………..
2)………
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (Subrayado de èste Tribunal).-

En consecuencia, con fundamento a la anterior doctrina establecida por la Sala Social en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ésta juzgadora deja establecido que, analizada ut supra la contestación de la demandada en la cual se incurrió en contestación genérica por no haber motivado el rechazo de cada uno de los alegatos liberares, en consecuencia, se tiene por admitida la relación de trabajo, ya que si se niega el período en que la actora prestó el servicio, es porque tácitamente el servicio fue prestado, correspondiendo en consecuencia, a la demandada desvirtuar cada uno de los alegatos liberares. Así se deja establecido.-

Análisis y Valoración de las Pruebas del Proceso:

De la parte actora:
1. Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.
2. Consta a los folios del 10 al 18, acta constitutiva de la empresa demandada. Al respecto quien decide le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Testimoniales, de los ciudadanos:
 Carlos Pacheco Flores, su declaración consta al folio 67 y 68, fue juramentado, en resumen declaró que: conoce a la actora; que sabe que trabajaba para la demandada como cajera; que presenció los hechos porque iba siempre a comprar mercancía; que ese día vio una ligera discusión entre la actora y un socio de nombre Jesús Reyes y que escuchó cuando le dijo que agarrara su cartera y se fuera. Del análisis de su declaración se evidencia, el despido del que fue objeto la actora, siendo que el deponente pareció decir la verdad, y no incurrió en contradicción, en consecuencia, se valoran las declaraciones del mencionado testigo, adminiculado a la confesión tacita de la demandada en su contestación a la demanda y a la falta de participación del despido y al indico que emerge de la constancia de trabajo que rial a los autos y así se deja establecido.
 Héctor Torrealba Mendoza, su declaración costa a los folios 69 y 70, fue juramentado, en resumen declaró que: la conoce; que sabe y le consta que prestaba servicios para la demandada como cajera porque el deponente es técnico en refrigeración y le solicito a la actora ofreciera sus servicios al su jefe; que no le constan los hechos porque no estaba presente cuando la despidieron que lo del despido ella se lo contó. Analizada la declaración esta sentenciadora no la aprecia por cuanto el deponente no estuvo presente al momento del despido, sino que alegó que se lo contó la trabajadora, y así se deja establecido.
 Héctor Rivas, su declaración costa a los folios 71 y 72, fue juramentado, en resumen declaró que: la conoce por ser su vecina y amiga; en la pregunta tercera: le consta el sueldo devengado por la actora en la empresa? Y el deponente contestó que si que ganaba 144.000 mensuales, y en la repregunta sexta: que porque le consta que la actora tenia un sueldo de BS. 144.000? y el deponente contestó no me lo comento en una conversación normal. Analizada la declaración quien decide no la aprecia por cuanto el mismo se contradijo con la pregunta tercera y la repregunta sexta, igualmente porque dijo ser su amigo, e igualmente porque no pareció decir la verdad y así se deja establecido.
 José Chávez Tirado, al folio 73 quedó desierta, no compareció.
4. Consta a los folios 63, constancia de trabajo de fecha 11 de julio de 2000, la misma no fue impugnada, en consecuencia, adminicula la declaración del testigo Carlos Pacheco Flores, en consecuencia, se aprecia como indicio que evidencia la existencia de la relación de trabajo invocada por la parte actora y así se deja establecido.-

De la parte demandada:
1. Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, conjuntamente con el merito que se desprende del escrito de contestación.

CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: Analizada la contestación a la demanda, que cursa en el expediente al folio 57, observa ésta juzgadora que en el capítulo primero numeral 1, la demandada señaló:
“Niego y rechazo que la ciudadana María Auxiliadora Zambrano, haya trabajado al servicio de mi representada, como cajera, desde el 20 de enero del 2000 hasta el 18 de septiembre del 2000” (resaltado del tribunal).-
Seguidamente la demandada en los numerales siguientes (2, 3, 4, y 5), niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos liberares sin fundamentar el motivo del rechazo, es decir, que niega y rechaza los alegatos liberares en forma pura y simple, es decir, en forma inmotivada.-
Por lo antes expuesto, es evidente, que en el numeral 1 de la contestación, la demandada niega que la actora haya trabajado al servicios de la demandada durante el período de tiempo invocado por la actora, es decir, que niega que en el período alegado, la demandada haya recibido los servicios de la actora, lo que significa, que tácitamente se admite la relación de trabajo pero no en la fecha indicada por la actora, convicción a la que se arriba, ya que, igualmente, en los numerales subsiguientes al “1”, se niegan los alegatos liberares en forma pura y simple, sin motivar el rechazo, es decir, sin señalar si el rechazo se debe a que hubo ò no prestación de servicios, por todo lo cual queda evidenciado que se trata de una contestación que en su integridad, incurre en el vicio de la contestación pura y simple, es decir, en la contestación inmotivada, en consecuencia, resulta pertinente aplicar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria y así se deja establecido, adminiculado a la declaración testimonial del ciudadano Carlos Pacheco Flores y al indicio que emerge de la constancia de trabajo que riela a los autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Articulo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, y...” de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…” (Resaltado del tribunal).

En consecuencia, admitida tácitamente la relación de trabajo, e igualmente no constando en autos la participación del despido por parte de la demandada de autos, se tiene por confeso el reconocimiento de que el despido lo hizo in justa causa y así se deja establecido, adminiculado a la declaración testimonial del ciudadano Carlos Pacheco Flores, en consecuencia se declara con lugar la demanda en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la demanda, SE CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, por lo que se ordena el reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales en la COMERCIALIZADORA 3.000, C.A, y se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la contestación de la demanda hasta que se reincorpore efectivamente al trabajador demandante.-
• Se condena en costas a la parte totalmente vencida.-
• Exclúyanse a los efectos del computo de los salarios caídos, los períodos señalados por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005).
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA

La Secretaria,
Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).



La Secretaria,
Yolanda Belizario


Exp. 11.469.
DPdeS/YB.