REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintitrés (26) de Septiembre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE CELSO OLIVA ANDARA
APODERADO: FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ
DEMANDANDA: TRACTO TALLER VILLEGAS, C.A.
APODERADAS: CELENE ALFONSO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN, ARELIS ACEVEDO MUJICA e IDANIA LADERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000693

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE CELSO OLIVA ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 11.253.788, debidamente representado por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.809, contra la Sociedad Mercantil de TRACTO TALLER VILLEGAS, C.A., representada por sus Apoderadas Judiciales Abogadas CELENE ALFONSO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN, ARELIS ACEVEDO MUJICA e IDANIA LADERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.627, 54.825, 61.756, y 106.103, respectivamente.


Alegatos De La Parte Actora:
 Que comenzó a prestar servicios personales en fecha 24 de Enero de 2000, para la Sociedad Mercantil TRACTO TALLER VILLEGAS, C.A., con un horario de trabajo de 7:30 a 12 M y de 1:00 PM., con un sueldo mensual de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 311.674, 20), hasta el día 28 de Enero del 2005, fecha en que fue despedido sin motivo alguno, por el ciudadano JOSE VILLEGAS Gerente General.
 Que la empresa debió haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poderlo despedir.
 Que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones para materializar el pago de sus acreencias laborales.
 Que se ve obligado a demandar el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, conceptos estos que alcanzan al monto de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.559. 363, 90), discriminados de la siguiente manera:
1) Fecha de ingreso: 20/01/2000
2) Fecha de Egreso: 28/01/2005
3) Salario Normal Mensual: Bs. 311.674, 20
4) Al término de la relación laboral: Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 314,44.
5) Alícuota Utilidades B. 432, 88
6) Salario integral Bs. 11.139, 46
7) Tiempo de Servicio: Cinco (05) año. Cero (0) mes, Cuatro (04) días
8) Que demanda el pago de prestación de antigüedad del año 2004 y 5 días del año 2005, y demanda además, utilidades y vacaciones del 2004, así como, utilidades , vacaciones fraccionadas 2005, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la LOT.- Demanda corrección monetaria.-
9) Que demanda a la empresa TRACTO TALLER VILLEGAS, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.559.363, 90)

Alegatos de la Parte Demandada: (folios del 306 al 309).
 Que es cierto que el ciudadano JOSE CELSO OLIVA ANDARA, prestó servicios para su representada.
 Que prestó sus servicios en calidad de ensamblador de cadenas de orugas de máquinas pesadas.
 Que devengaba las suma de Bs. 311.674, 20 mensuales.
 Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los otros supuestos de hecho y de derecho señalados por la parte Actora.
 Negó, rechazó, y contradijo, que el ciudadano JOSE CELSO OLIVA ANDARA, fuera despedido por el ciudadano JOSE VILLEGAS, en su carácter de Gerente General, ni por persona alguna que labore en la empresa.
 Que el ciudadano JOSE VILLEGAS no ostenta el cargo de GERENTE GENERAL sino de DIRECTOR.
 Que el trabajador incurrió en abandono de su trabajo, pues en fecha 28 de Enero año 2005, no regresó a la empresa. Que se le pagaban anualmente las prestaciones.
 Negó, rechazó, y contradijo, que la demandada le adeude al demandante la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.559.363, 90), en virtud de que se le cancelaban derechos laborales anualmente.
 Negó, rechazó, y contradijo, que la demandada le adeude al trabajador los conceptos señalados.
 Negó, rechazó, y contradijo, el cuadro sinóptico inserto en el folio tres (03) del escrito libelar, ya que nada se le adeuda. Que el demandante no especificó a que año se refieren los 15 dìas de utilidades reclamadas y rechadas, y 19 dìas de vacaciones reclamados y rechazados y que no especificó período en que se reclaman.- Que no especificó a qué período corresponden los 1.25 dìas de utilidades fraccionadas supuestamente adeudadas.- Que rechaza las vacaciones fraccionadas que supuestamente se le adeudan. Que rechaza los 150 dìas de indemnización por el art. 125 LOT que supuestamente se le adeudan, por cuanto abandonó el trabajo y no se le despidió. Que rechaza los 60 dìas de indemnización sustitutiva reclamada por cuanto el actor abandonó el trabajo.-
 Que en la oportunidad legal correspondiente, la empresa promovió documentos probatorios que de manera anual le eran cancelados sus derechos laborales.
 Que el demandante al solicitar se tomen en cuenta los efectos de la inflación, no alega los hechos necesarios y el derecho aplicable a la situación jurídica que pretende sea protegida judicialmente.
Que no explica en el libelo como sucedieron los hechos del supuesto despido injustificado, el cual negaron porque nunca sucedió, ya que el actor dejó de asistir voluntariamente, y si hubiese sido despedido, porque no solicitó reenganche por la Inspectoria? La respuesta según la demandada es que nunca fue despedido.-


HECHOS CONVENIDOS Y CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Para determinar los hechos convenidos y controvertidos, debe contrastarse el libelo de demanda con contestación de demanda, y de tal contraste surgen:

HECHOS CONVENIDOS: La relación de trabajo, el monto de salario y la fecha de ingreso.-

HECHOS CONTROVERTIDOS: El motivo de la terminación de la relación de trabajo, pues el actor alega despido injustificado, mientras que el patrono alega un hecho nuevo como es el abandono del trabajo.-

En consecuencia la carga probatoria se distribuye así conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que, cuando se admite la relación de trabajo, corresponde a la demandada desvirtuar todos y cada uno de los alegatos liberares (sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 en caso JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA vs ADMINISTRADORA YURUARY C.A )
En consecuencia:
* Corresponde al patrono probar el motivo de la terminación y los pagos por concepto de prestaciones reclamadas.-

AUDIENCIA DE JUICIO:
En la audiencia de juicio la parte actora reconoció que ya recibió todo lo que le correspondía por prestaciones sociales, a excepción de las indemnizaciones por despido injustificado, previstas ésta últimas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el pago de las prestaciones sociales, con excepción del art. 125 LOT, es un hecho convenido relevado de pruebas, y así se deja establecido.-
La parte demandada alegó que no podía calificar un despido que no hubo, no hubo despido y no tenía que calificar.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:
1. Invocó el merito favorable de los autos, invocando al folio 34, la presunta confesión de la parte demandada en que el despido se hizo sin justa causa, en virtud de que la empresa accionada no solicitó la autorización de la Inspectoria del Trabajo, siendo que el actor gozaba de inamovilidad.-
2. Consta al folio 33, Carnet de trabajo emitido por la empresa. Dicho carnet se aprecia, con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, acreditando la relación laboral existente y admitida.-
3. Promovió al folio del 34 (Vto.) Planilla de Liquidación, marcada B, emitida por la empresa en original, folios 35 y 36, y de su análisis se desprende que son documentales privadas con valor probatorio que demuestran que en los años 2000 y 2001 el actor recibió liquidación anual. Así se deja establecido, adminiculando al alegato de la parte actora en audiencia de juicio, en cuanto admitió que la demandada le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales, con excepción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4. En cuanto al salario alegado y por cuanto la empresa no entregaba recibos, solicitó la exhibición de los mismos conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Al respecto ésta sentenciadora observa que los recibos de pago fueron consignados por la demandada constando los mismo en el expediente, teniendo valor probatorio como documentales privadas y demostrando que no existen salarios pendientes por cobrar, habida cuenta que el monto del salario no es un hecho controvertido en la presente causa, adminiculando el alegato de la parte actora en audiencia de juicio, en cuanto admitió que la demandada le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales, con excepción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
5. Promovió la declaración del ciudadano: JOSE VILLEGAS, en su carácter de patrono. Al respecto en audiencia de juicio compareció el referido ciudadano y resumiendo su declaración expuso que: Nunca lo despidió, que liquida anualmente, que en enero se reincorpora el que quiera, que él regreso en enero, que trabajo dos semanas pero no regresó, que como siempre tenia reposo, que no le dio importancia a la falta, que le extraña porque no fue a la Inspectoría del Trabajo, que al demandar actúa con temeridad, que le debe a él el preaviso, que el actor dañó una maquina. En este punto esta sentenciadora observa que si bien es cierto la parte demandada hizo valer la omisión del actor de no haber ido a la Inspectoría del Trabajo como un elemento que, según la demandada, obra a favor de la empresa, ya que si fuera cierto el despido -dice la empresa- habría ido a la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, respecto a este punto, la parte actora señaló que no ir a la Inspectoría del Trabajo se sanciona con la perdida del reenganche y salarios caídos, pero se conserva la posibilidad de pedir la indemnización por despido injustificado. Esta sentenciadora en èste punto aprecia como valida la argumentación de la parte actora, pues la sanción al actor que no solicita la calificación del despido, es la perdida del reenganche y salarios caídos, conservando el derecho a solicitar los derechos que le correspondan por la vía laboral ordinaria.- Respecto a la declaración del ciudadano José Villegas, esta sentenciadora aplica el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en la audiencia de juicio la partes trabajador y empleador se consideran juramentadas para contestar al juez de juicio las preguntas que este formule, y las respuestas de aquellos, se tendrán como una confesión, en consecuencia, se valora como una confesión todo lo declarado por José Villegas en la audiencia de juicio. Así se deja establecido.

Parte demandada:
1. Promovió Planillas de Liquidación, marcadas E, A, A-1, B, C y D, de los períodos diciembre 2000, año 2001, año 2002, año 2003 y año 2004, folios 39 al 44.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que es un hecho convenido el pago de las prestaciones sociales, por cuanto en audiencia de juicio el apoderado del actor reconoció que si efectivamente la demandada le había cancelado al actor la totalidad de sus prestaciones, a excepción del artículo 125 LOT, por lo que se valora plenamente las presentes liquidaciones como documentos privados reconocidos, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.
2. Consta a los folios del 45 al 300, Originales de Recibos de Pagos correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, marcados desde el 01 al 255. Los mismos se aprecian como documentales privados de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con valor probatorio que demuestran los salarios devengados, adminiculado a la confesión de la parte actora en audiencia de juicio, el cual admitió haber recibido el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, con excepción del artículo 125 LOT así se de establecido.-
3. Consignó recibos de préstamo, folios 301 y 302, comprobantes de pago recibos de pago.- Quien sentencia le otorga pleno valor de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que la demandada canceló al actor los montos señalados, adminiculado a la confesión del apoderado actor en audiencia de juicio, en el cual admite que recibió sus prestaciones sociales por parte de la demandada, con excepción del artículo 125 de la LOT y así se deja establecido.
4. Consta a los folio 303 y 304, recibos de pago por adelanto de prestaciones. Quien sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado a la confesión del apoderado actor en audiencia de juicio, en el cual admite que recibió sus prestaciones sociales por parte de la demandada, a excepción del artículo 125 LOT y así se deja establecido.
5. Promovió los Testimoniales de los ciudadanos:
 ANGELICA MARIA COBO HURTADO, compareció a la audiencia de juicio se le tomó el juramento de ley, dijo ser Contador Independiente, resumiendo su declaración: Conoce al actor de la empresa demandada; que vio al actor trabajando todo diciembre y en enero 2005; que hubo vacaciones hasta el 10 de enero; que es contador publico independiente y que fue a la empresa a hacer la declaración del IVA el 15-01-2005 y el actor estaba allí, luego fue en febrero ya no estaba, pregunto a la esposa de Villegas y ésta le dijo que se había ido, y que ella preguntó que pasó lo despidieron? Y le contestaron que no, que èl se fuè, no volvió. Esta testigo fuè repreguntado: Primera repregunta: Le consta que fue despedido por abandono del trabajo? contestó: No hubo despido, sí abandonó del trabajo.- 2da. Presenció? Respondió: Yo llegué y no lo vi, me dijeron que se fuè.- 3ra. Presenció los hechos? Respondió: No.- Analizada la deposición, la misma no se aprecia por cuanto es referencial al decir que “le dijeron” que el actor se fue, “le dijeron” que no hubo despido, es decir, que ella no conoce, a ella no le constan los hechos, ni las razones por las cuales se fue el trabajador y así se deja establecido.
 EDGAR RIOS CONTRERAS, compareció a la audiencia de juicio se le tomó el juramento de ley, resumiendo su declaración, conoce al actor de la empresa demandada; que trabaja en la demandada compartían juntos el trabajo en el mismo departamento; que enero 2005 empezaron la primera semana, la segunda y después no lo volvimos a ver; a la pregunta porqué dejó de ir? Contestó, porque el actor dijo que había conseguido trabajo mejor, que como èl se iba de allì, iba para otro lado.- Dijo que cobraron todo en diciembre, que el actor se quizo ir, y que no vio el despido.- Este testigo fuè repreguntado: Fuè despedido por José Villegas? El testigo contestó: Todo se sabe abajo.- 2da.repregunta: Presenció conversación del 28 de enero del 2005, contestó que no.- Analizada ésta declaración, ésta juzgadora observa que: El testigo primero afirmó en forma contundente a la pregunta sobre si el actor había dejado de ir, contestó porque consiguió un trabajo mejor, pero después agregó, que como èl se iba de allì, iba para otro lado.- Esta respuesta evidencia que el testigo después de haber hecho una afirmación categórica, posteriormente hizo una especie de rectificación, diciendo que como èl se iba de allì, iba para otro lado.- En consecuencia èste testigo no parece haber dicho la verdad y así se deja establecido. Cuando la parte actora repregunta al testigo sobre el presunto despido injustificado hecho por el Sr. Villegas, la respuesta de que todo se sabe abajo, es una respuesta evasiva, vaga e imprecisa, que no responde a la pregunta formulada por lo que èste testigo no parece haber dicho la verdad y por ello ésta declaración se desecha.
 PEDRO PABLO ARAUJO GARCIA. No compareció
 CRISTOBAL LUGO, compareció a la audiencia de juicio se le tomó el juramento de ley, resumiendo su declaración, conoce al actor de la empresa demandada; que la última vez que lo vio fue a finales de enero 2005, que conversaron en la celebración de fin de año que fuè el 16, que el 9 de enero lo vio trabajando, conversaron y le dijo, que iba a trabajar poco èste año, que se iba a ir de allì; que no sabe del despido, que se extrañó al final de la semana, sintió un vacío, no hubo expresión de que Villegas lo hubiera votado, nadie tenía conocimiento de antipatía.-
 El testigo fuè repreguntado: Contestó el testigo a las repreguntas, que es gerente de INVERSIONES Villegas, hermana de Tracto Villegas, es el encargado del taller cuando Villegas no està, no tiene idea de porqué no fue más.- A la pregunta sobre si presenció conversación del 28-01-2005 contestó que no.-
 La Juez le preguntó sobre daños a las máquinas, y contestó que ha escuchado que Villegas ha dicho que Celso produjo un daño, una máquina, que se compraron unos repuestos de Estados Unidos.- (En èste punto la Juez preguntó al Sr. Villegas la fecha del presunto daño? El señor Villegas contestó, fue por imprudencia, a comienzos del 2004, en Mayo 2004 compramos los repuestos).- Analizada la declaración del testigo Cristóbal Lugo, ésta sentenciadora observa que el testigo primero dijo que no había motivo de antipatía. Después a pregunta de la Juez sobre presunto daño referido por el Sr. Villegas, el testigo contestó, que había escuchado al Villegas hablar de un daño que produjo Celso a una máquina.- En consecuencia, aprecia ésta Juzgadora que èste testigo no puede ser apreciado, por cuanto existe en su declaración una contradicción, ya que primero dijo que nadie tenía conocimiento de antipatía y luego declaró conocer que el Sr. Villegas le había dicho que Celso le produjo daño a una máquina.-

RESPECTO AL PUNTO DE DERECHO DEBATIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Con respecto a lo esgrimido por la parte actora, según el cual, al ser despedido injustificadamente el actor, la empresa debió haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poderlo despedir, visto que la demandada esgrimió , que al no haber despido no hay nada que calificar, ésta Juzgadora, considera que ambas posiciones son correctas siempre y cuando, en el primer supuesto, resulte probado ò desvirtuado el despido, ò en el segundo supuesto, resulte probado el abandono del trabajo, según el caso; y tal como lo hiciera saber en la audiencia de juicio, hay decisión dictada por èste Tribunal en el Expediente Nro.15.367 del Régimen Transitorio, con motivo de una calificación de despido, y en dicha decisión se adoptó el siguiente criterio:
“…. Respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo: De conformidad con los principios que rigen la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada probar el hecho nuevo que le sirvió de fundamento para rechazar el alegato de despido injustificado denunciado por el actor, sin embargo, en el caso de autos, la demandada negó el despido injustificado aduciendo que el actor dejó de asistir a su trabajo, y siendo que la jurisprudencia laboral ha establecido que en tal supuesto, debe el patrono, al verificarse el supuesto de los 3 días de inasistencia injustificada previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica, tiene el patrono el lapso de 5 días hábiles contados a partir de la verificación del supuesto de hecho constitutivo del despido justificado (3 inasistencia injustificados en el período de un mes), para participar el despido justificado (por 3 inasistencias injustificadas en el período de un mes), y siendo que en el caso de autos el patrono no participó despido justificado, se presume de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para fecha en que ocurrieron los hechos) que el despido fue injustificado por falta de la participación debida; igualmente, se observa que, el hecho nuevo invocado por la demandada para motivar el rechazo al despido injustificado invocado por el actor, es un hecho que se invoca extemporáneamente y de manera improcedente, por cuanto establece el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, transcurridos los 30 días de la presunta falta, dicha falta no podrá ser ya invocada por haberse configurado el perdón tácito de la falta.- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se aprecia como cierto el alegato del actor cuando invocó que fue despido injustificadamente y así se decide…………..”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
UNICO: Respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo: De conformidad con los principios que rigen la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada probar el hecho nuevo que le sirvió de fundamento para rechazar el alegato de despido injustificado denunciado por el actor, siendo que, en el caso de autos, la demandada negó el despido injustificado aduciendo que el actor abandonó el trabajo porque dejó de asistir sin explicación alguna.- Sin embargo del análisis de los elementos probatorios de autos, tal como se desprende de la valoración de pruebas ut supra, ha quedado evidenciado que, no existe prueba en autos que acredite el abandono del trabajo alegado por la demandada (hecho nuevo), en consecuencia, se deja establecido el alegato esgrimido por el actor, según el cual fuè despedido injustificadamente.- Quedando establecido el despido injustificado, y no constando en autos pruebe que demuestre que la demandada, al pretender despedir al trabajador, haya solicitado autorización previa por ante la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el actor se encuentra protegido por inamovilidad laboral conforme a Decreto Presidencial Vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, se declara procedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JOSE CELSO OLIVA ANDARA, en contra de TRACTO TALLER VILLEGAS, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos con base a las siguientes consideraciones:

INGRESO: 24 de enero 2000
DESPIDO INJUSTIFICADO: 28 de enero 2005
ANTIGÜEDAD: 5 años y 4 días
ÛLTIMO SALARIO NORMAL Bs.311.674, 20 entre 30 igual Bs.10.389, 14
Incidencia de utilidades: 15 entre 365 igual 0,04109 por Bs.10.389, 14 igual Bs.426, 88.
Incidencia del Bono vacacional: 12 días entre 365 igual 0,0328 por Bs.10.389, 14 igual Bs.341, 56.
Ultimo salario integral Bs.11.157, 58.

Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT = 150 días por Bs.11.157, 58 igual Bs.1.673.637, 00.
Indemnización sustitutiva del preaviso omitido Art. 125 LOT = 60 días X Bs.11.157, 58 = Bs.669.454, 80

TOTAL GENERAL: BS. 2.343.091, 80.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 2.343.091, 80, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo, de conformidad con sentencia de fecha 22-09-2005 en caso Luis Granadillo Andara vs. La Girondina, C.A), la cual señala: “…Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005...” (resaltadoº del tribunal)
Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos 1) vacaciones del tribunal; 2) Paros tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cinco (2005).
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
La Secretaria,
Loredana Massaroni
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 AM).
La secretaria,
DPdeS/LMG.