REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiséis (26) de Septiembre de 2005
194 ° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12.847.

DEMANDANTE: MARIA EUSTACIA NUÑEZ GIL.

APODERADOS: YALITZA MEDINA, SEILAN LOCKIBI, JUAN GARCIA y AYARHIS NESI.

DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

APODERADO: REYNALDO MARTINEZ DIAZ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la CALIFICACION DE DESPIDO incoada, por la ciudadana MARIA EUSTACIA NUÑEZ GIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.371, representado judicialmente por los Abogados YALITZA MEDINA, SEILAN LOCKIBI, JUAN GARCIA y AYARHIS NESSI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.141, 55.118, 33.751 y 86.027, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A representada por la abogado REYNALDO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.725; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente; en fecha 11-03-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Actora:
Que comenzó a prestar servicios en calidad de Operaria, para la demandada d autos, el día 02 de febrero de 1998, hasta el día 15 de junio de 2001, devengando un salario para el momento del despido de BS. 4.800, 00
Que por haber sido despedida injustificadamente, solicita calificación de despido, reenganche y salarios caídos.

Alegatos de la demandada:
Niega y rechaza el despido, ni en las circunstancias invocadas por la parte actora, ni en ninguna manera, por cuanto, por cuanto la actora el 15 de Junio del 2001, presentó a la demandada la renuncia voluntaria e irrevocable al cargo que venía desempeñando desde el día 02 de febrero de 1998, tal como se desprende de carta de renuncia anexa a escrito de contestación, en original marcada A

HECHOS CONVENIDOS
La relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario.-

HECHOS CONTROVERTIDOS
El motivo y circunstancias de la terminación de la relación de trabajo.

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA:
Aplicando la sentencia de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2000, (Caso: Henríquez contra Yuruary C.A.) donde señala lo siguiente:
“…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…” (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, corresponde a la demandada desvirtuar ò contraprobar el despido invocado por la actora.-

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN QUE OBRAN EN AUTOS:

1) Se lee al Folio 15 en sello correspondiente a nota de presentación que la contestación fue presentada sin cheque anexo, por lo que no existe consignación que se desprenda de autos, y así se deja establecido.-
2) Consta al Folio 20, renuncia consignada por la parte demandada.-
Respecto al documento que riela al folio 20, , la apoderada de la parte actora en escrito que riela a los folios 24 y 25, reconoció como emanado de su mandante, solamente la firma que suscribe dicho documento, pero desconoce el contenido del mismo, toda vez que el contenido fue llenado con posterioridad a la firma del mismo, es decir, que al momento de ingresar a la empresa, fue obligada a firmar junto con los documentos de ingreso ese papel en blanco, constituyendo delito previsto en el Código Penal, motivo por el cual solicita se oficie al órgano competente para las averiguaciones correspondientes.- El Tribunal de la causa en auto que riela al folio 28 de fecha 03-12-2001, no admitió èste último requerimiento habida cuenta que el abuso de firma en blanco, resulta ser un hecho controvertido en el proceso laboral, por lo que la prejudicialidad penal debe plantearla por ante los órganos competentes aquel que se sienta afectado por un ilícito de ésta naturaleza.- La parte actora por diligencia que riela al folio 29, apeló de la no admisión relacionada con el ilícito de firma en blanco.- El Tribunal de la causa por auto que riela al folio 30, oyó la apelación en un solo efecto.- El Juzgado Superior a quien correspondió conocer de la apelación, declaró sin lugar la apelación, por cuanto en el procedimiento de calificación de despido no existen incidencias, por lo que el auto dictado por el Juzgado a quo, no puede ser objeto de recurso alguno (Folio 88 Vto.).- La parte actora en fecha 26 de Julio del 2005, por diligencia que riela a los folios 117 y 118, solicitó la práctica de la prueba de data de la tinta sobre supuesta carta de renuncia, en los laboratorios de CICPC, a los fines de que la demandada proceda a pagar las indemnizaciones correspondientes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.-
3) La parte actora (Folio 24) invocó el mérito de autos, especialmente la confesión operada contra la demandada al no haber hecho la participación de despido de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1) Se lee al Folio 15 en sello correspondiente a nota de presentación que la contestación fue presentada sin cheque anexo, por lo que no existe consignación que se desprenda de autos, y así se deja establecido.-
2) Vista la diligencia de fecha 26 de julio del 2005 (Folios 117 y 118), donde la parte actora solicita prueba de data de la tinta sobre la presunta carta de renuncia, ésta Juzgadora observa que, la parte actora, insiste en un punto sobre el que, ya obra en autos auto decisorio definitivamente firme, puesto que corre a los folios del presente expediente, auto por el cual, el Tribunal de la causa , al folio 28, en auto de fecha 03-12-2001, no admitió solicitud de que se oficiara a los órganos competentes (Fiscalía) , habida cuenta que el abuso de firma en blanco, resulta ser un hecho controvertido en el proceso laboral, por lo que la prejudicialidad penal debe plantearla por ante los órganos competentes aquel que se sienta afectado por un ilícito de ésta naturaleza. En consecuencia, por cuanto no es posible decidir sobre lo ya decidido por auto definitivamente firme, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de prueba de data de la tinta por las razones ya establecidas en autos (Folio 28).-
3) Consta en autos que la demandada consignó escrito de renuncia, siendo que la parte actora reconoció su firma pero desconoció el contenido, aduciendo presunto abuso de firma en blanco.- Ahora bien, ésa Juzgadora observa que no existe en autos prueba ninguna que acredite en sede laboral, que la parte actora haya interpuesto tacha de falsedad de instrumento privado de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, en consecuencia, la carta de renuncia se aprecia como instrumento privado que acredita, que la actora renunció a su puesto de trabajo y así se deja establecido, en virtud de que tampoco consta en autos que la parte actora haya obtenido de los órganos competentes, sentencia penal condenatoria por delito de abuso de firma en blanco.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y SALARIOS CAÌDOS incoada por MARIA EUSTACIA NUÑEZ GIL, en contra de FULLER MANTENIMIENTO, C.A.
• Se exime de costas a la parte totalmente vencida, por cuanto, está probado en autos que el trabajador accionante devengaba un salario inferior a tres salarios mínimos, y se le otorga el beneficio de pobreza, todo de conformidad con la aplicación analógica e interpretación progresiva del artículo 42 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, y el cual se corresponde con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para fecha de dictarse la presente sentencia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a VEINTISÉIS (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005).
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).
La Secretaria,