REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintitres (23) de Septiembre de 2005
194 ° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12.406.

DEMANDANTE: JORGE RAFAEL RIVERO.

APODERADOS: BEATRIZ DE BENITEZ y otros.

DEMANDADA: TRANSVALCAR VALENCIA, C.A.

APODERADO: MAURA VILLENA (Representante sin poder)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


El presente procedimiento se inicia en virtud de la CALIFICACION DE DESPIDO incoada, por el ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.110.118, representado judicialmente por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, y otros inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898 contra TRANSVALCAR VALENCIA, C.A representada por la abogado MAURA VILLENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.759, respectivamente; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente; en fecha 15-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició a prestar servicios a la demandada el 31 de junio de 1991, hasta el día 14 de enero de 1998, fecha esta en la cual fue despedido por Juan Barrio en su condición de Gerente.
Que desempeñaba el cargo de Guardia Custodia de Cajero, devengando un salario de Bs. 3.249 diarios. Solicita calificación de despido.
También, con motivo del iter procesal de autos, pide declaratoria de confesión ficta, fundamentándose en que el primer defensor de oficio designado y juramentado, ya era apoderado judicial de la demandada con facultad expresa para darse por citado en el momento en que compareció a aceptar designación y juramentarse, invocando para apoyar su solicitud, criterio sostenido por Tribunal Superior en el año 96.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA TRANSVALCAR VALENCIA C.A. y de “Transporte de Valores Caribe, C.A. (Transvalcar))” Folio 67 y sig.
*Asume la representación tanta de la demandada Transvalcar Valencia C.A., así como de su poderdante “Transporte de Valores Caribe C.A. (Transvalcar)”.- Que comparece sin que ello implique convalidación o aceptación de los vicios graves de procedimiento.
*Que como punto previo solicita que el libelo no sea admitido por haber infringido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto el actor no se hizo asistir por abogado para interponer su solicitud,
* Que el libelo esta membretado por la Procuraduría Cuarta de Trabajadores el cual denota una total violación a la norma jurídica y vicia de nulidad absoluta todo lo actuado por cuanto esta misma debió asistir al trabajador para darle validez jurídica.
* Por lo que impugna la designación del defensor apud-acta, y solicita la nulidad de todo lo actuado.
*Solicita la perención de la causa por cuanto la parte actora esta incursa en el supuesto fáctico a que se contrae el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido mas de 30 días desde la fecha de la admisión sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado.
*Que opone como defensa previa, la desestimación de la acción por omisión de requisitos existenciales, y porque el actor no suministró la dirección del representante legal sino la del gerente.-
*No se hizo la debida identificación, ni se dio la dirección del representante legal.-
*Los carteles no fueron fijados en el domicilio de la empresa.
*Que o existe ni despido ni causa injustificada de despido
*Que opone la defensa de fondo solicitando pronunciamiento previo del tribunal: caducidad de la acción de conformidad con el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto han transcurrido más de 5 días hábiles contados a partir del 14-01-1998 fecha en que confiesa el actor haber terminado la relación laboral.
Que niega, impugna y rechaza:
 Que el actor haya sido asistido por abogado alguno para interponer la demanda.
 Que el actor haya sido despedido injustificadamente.
 Que el actor haya trabajado para TRANSVALCAR VALENCIA, C.A.
 Que el actor haya sido despedido injustificadamente el 14-01-1998 de TRANSVALCAR VALENCIA, C.A
 Que Juan Barrio sea el Gerente de TRANSVALCAR VALENCIA, C.A
 Que el actor haya ingresado a TRANSVALCAR VALENCIA, C.A el 31-06-1991 y despedido el 14-01-1998.
 Que el actor haya desempeñado el cargo de guarda custodia TRANSVALCAR VALENCIA, C.A y que haya recibido una remuneración de BS. 3.249, 00 diarios.
 Que sea procedente el reenganche y salarios caídos reclamados por el actor.
Que admite como cierto, lo siguiente:
 Que el actor trabajó para su representada TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A TRANSVALCAR, que no es parte accionada en este proceso.
 Que el actor RENUNCIÒ el 14-01-1998 a su relación laboral con TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A TRANSVALCAR, domiciliada en Caracas, a la única que le prestaba servicios, sociedad mercantil diferente a Transvalcar Valencia C.A..

PRUEBAS DEL PROCESO:

Pruebas de la actora: (folios 72 y su vuelto)

a. Invoco el merito de autos.
b. Consta a los folios del 74 al 94, ejemplar de contrato colectivo. Al respecto quien decide observa que del mismo se desprende que la empresa parte de dicha convención ampara a las sucursales en el interior del país Folio 76 Vto., constando al folio 80, que existen oficinas del sindicato contratante, en el interior del país, de lo cual se evidencia que si existe la demandada Transvalcar Valencia C.A. y así se deja establecido.
c. Consta al folio 95, copia fotostática de constancia de trabajo. Al respecto quien decide observa que se trata de documental no impugnada por la parte a quien se opuso, por lo que, adminiculando los elementos de autos, se aprecia como indicio, acreditando como cierta, la existencia de la sucursal Valencia, la fecha de ingreso y el salario invocado por el actor en su solicitud de calificación de despido.-
d. Consta al folio 96, copia fotostática de diploma de reconocimiento. Al respecto quien decide observa que se trata de documental no impugnada por la parte a quien se opuso, por lo que, adminiculando los elementos de autos, se aprecia como indicio, acreditando que el actor prestó servicios para la demandada y así se deja establecido .-
e. Costa al vuelto del folio 97, calculo de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto quien decide observa que ésta documental, por ser documento público administrativo, evidencia que el 19 de enero del 98, el Ministerio del Trabajo, atendió solicitud de cálculo laboral hecha a nombre del actor, siendo el contenido de la misma concordante con los alegatos libelares y así se deja establecido.
f. Solicitó prueba de informe, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo para que remita copia certificada información sobre si consta en su libro de distribución participación de despido realizada por la empresa TRANSVALCAR, C.A, entre las fechas del 15-01-1998 y 22-01-1998, su resulta consta al folio 199 en la cual se lee que entre las fechas indicadas no aparece registrada en el libro de distribución participación de despido realizada por TRANSVALCAR, C.A. Así se deja establecido.-

Pruebas de Transporte de Valores Caribe, C.A TRANSVALCAR y de la demandada Transvalcar Valencia C.A.: (folios del 98 al 101)
a. Invoco el merito favorable de los autos
b. Solicitó la testimonial de los ciudadanos:
 Vicencio Ramírez, CI: 7.672.665, èste testigo fue tachado, y por insistencia del promovente se tomó su declaración.- La tacha se desestima porque el ser compañero de trabajo no constituye inhabilidad para testificar, el trabajar en la empresa no evidencia Interés indirecto en las resultas del pleito, y si es trabajador de la empresa, es lógico que pueda ser promovido por ésta última para cualquier juicio laboral .-Su declaración consta al folio del 138 al 140, se resume su declaración en que el deponente conoce al actor; que le consta que el actor se desempeñó como guarda y custodia cajero en la empresa TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A; que le consta que el 14-01-1998 el actor manifestó que traía su carta de renuncia para presentársela al Gerente de la sucursal; que le consta porque firmó la carta de renuncia en su presencia, carta que portaba consigo y entregó al Gerente; que le consta porque trabaja en la empresa. El testigo fue repreguntado Analizada la declaración del deponente se deja establecido que, resulta inverosímil que el testigo que se encarga de la seguridad de la empresa y del cuidado de sus instalaciones habiendo terminado su guardia, haya acompañado al actor a firmar frente al gerente la renuncia que llevaba consigo, ya que, es por todos conocido que generalmente el libre acceso a la gerencia no escapa de restricciones , por lo que ésta declaración no se aprecia por ser inverosímil.-
 Heriberto Vargas, CI: 11.360.939, èste testigo fue tachado, y por insistencia del promovente se tomó su declaración.- La tacha se desestima porque el ser compañero de trabajo no constituye inhabilidad para testificar, el trabajar en la empresa no evidencia Interés indirecto en las resultas del pleito, y si es trabajador de la empresa, es lógico que pueda ser promovido por ésta última para cualquier juicio laboral.- Su declaración consta al folio del 141 al 142 se resume su declaración en que el deponente conoce al actor; que le consta que el actor se desempeñó como guarda y custodia cajero en la empresa TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A; a la pregunta sobre si le consta que el 14-01-1998, por acompañar al actor a la gerencia, presenció cuando el actor, manifestó al gerente que se iba de inmediato, el testigo contestó que NO.- A la pregunta de si le consta por presenciarlo que el actor firmó en presencia suya la carta de renuncia que portaba consigo y que entregó al Gerente, contestó que la traía firmada .- Analizada la declaración del deponente se deja establecido que su declaración es vaga e imprecisa porque no determina con exactitud, si acompañó ò no al actor a la gerencia, ya que en pregunta previa a las señaladas había declarado que sabía de la renuncia porque el actor lo había comentado en el departamento de seguridad, después a la pregunta de si lo acompañó contesta que no, y luego a la pregunta de haber presenciado la firma, declara que ya estaba firmada, de lo cual deduce ésta sentenciadora que ésta declaración es vaga e imprecisa, por lo que no se aprecia, siendo también es contradictoria con la declaración del primer testigo ut supra analizado, quien declaró que acompañó al actor a la Gerencia y que allì firmó la carta en su presencia, mientras que el segundo testigo dice que la llevó firmada, resultando inverosímil que dos personas hayan acompañado al actor a la gerencia, por todo lo cual se desechan ambos testigos.-
 Luis Perozo, CI: 12.312.266, èste testigo fue tachado, y por insistencia del promovente se tomó su declaración.- La tacha se desestima porque el ser compañero de trabajo no constituye inhabilidad para testificar, el trabajar en la empresa no evidencia Interés indirecto en las resultas del pleito, y si es trabajador de la empresa, es lógico que pueda ser promovido por ésta última para cualquier juicio laboral.- Su declaración consta al folio 143 y 144 se resume su declaración en que el deponente conoce al actor; que le consta que el actor se desempeñó como guarda y custodia cajero en la empresa TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A; que le consta que el 14-01-1998 el actor manifestó que traía su carta de renuncia para presentársela al Gerente de la sucursal; que le consta porque trabaja en la empresa, acompañó al actor a la Gerencia junto a Vicencio Ramírez, y presenció la firma de la renuncia frente al Gerente.- El testigo fuè repreguntado Analizada la declaración del deponente se deja establecido que, resulta inverosímil que el testigo que se encarga del resguardo de la empresa , en patio, garita, bóveda y nómina , haya acompañado al actor a firmar frente al gerente, la renuncia que llevaba consigo, además según èste testigo también subió Vicencio Ramírez, en total, según èste testigo 3 personas subieron a gerencia acompañando al actor, siendo que es por todos conocido que generalmente el libre acceso a la gerencia no escapa de restricciones , por lo que ésta declaración no se aprecia por ser inverosímil.
 José Ramón Mendoza, CI: 12.030.734. No compareció.
C) Consta al folio 102, renuncia del actor presentada en Valencia el 14-01-1998. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las consideraciones para decidir contenidas en el presente fallo.-
c. Consta al folio 103, original de instrumento de pago correspondiente al cheque y su respectivo voucher. Al respecto quien decide observa que fue impugnada por el actor, igualmente se aprecia que carece de su firma, en consecuencia, no se aprecia como documento privado al no poder ser oponible a éste, sin embargo, por ser concordante con los elementos de autos, se aprecia como indicio del cual se evidencia que el actor no ha cobrado sus prestaciones sociales y así se deja establecido.
d. Consta al folio 104, planilla de pago por terminación de contrato de trabajo. Al respecto quien decide observa que fue impugnada por el actor, igualmente se aprecia que carece de su firma, y que la parte demandada igualmente insistió en hacerla valer, en consecuencia, si bien no puede ser oponible a éste como documento privado, sin embargo, por ser concordante con los elementos de autos se aprecia como indicio, quedando probado que el salario básico del actor, era el invocado en su solicitud de calificación de despido, y quedando probado que el actor trabajaba en la oficina de Valencia, y así se deja establecido.
e. Solicitó prueba de informe dirigida:
 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales s resulta consta al folio del 185 al 190, la cual de su lectura evidencia que el actor fue inscrito en fecha 31-07-1991 por Transporte de Valores Caribe y así se deja establecido.
 A Transporte de Valores Caribe, C.A, no consta en autos su resulta.
F.- Consta al folio del 105 al 114, registro de comercio y estatutos sociales de Transporte de Valores Caribe, C.A. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de copia certificada, siendo que, respecto a la comparecencia de TRANSPORTE DE VALORES CARIBE TRANSVALCAR, C.A en el caso de autos, es inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto, visto que la demandada, Transvalcar Valencia C.A.., ha hecho valer la renuncia presentada por el actor a Transvalcar, en Valencia, y constando en las resultas provenientes del Seguro Social, que Transporte de Valores Caribe Transvalcar C.A, con sede en Valencia, aseguró al actor Folios 185 al 188. y así se deja establecido.

DE LA IMPUGNACION, DESCONOCIMIENTO, TACHA Y PRUEBA DE COTEJO

IMPUGNACIÒN Y DESCONOCIMIENTO: Consta al folio 117, diligencia de la Dra. Beatriz de Benítez, en la cual impugna el anexo “1” que corre inserta al folio 102( presunta renuncia del trabajador), y lo desconoce en su contenido y firma por ser falso, por tratarse de un documento firmado en blanco para obtener el trabajo.-
Al folio 119 y su vuelto, la mencionada doctora impugna la planilla que riela al folio 103, por tener la mención “Terminación de contrato de trabajo” por no ser cierta dicha manifestación. Que en cuanto al folio 104 referida a la planilla de pago por terminación de contrato de trabajo la impugna igualmente, por no ser cierta la mención que contiene “motivo de retiro renuncia s/p”, por cuanto el actor no renunció.

TACHA: Consta A los folios 131 al 133, escrito de tacha y formalización de la misma, respecto a la carta de renuncia que marcada 1 riela al folio 102.- Consta a los folios 136 y 136, escrito presentado por la demandada donde insiste en la autenticidad de los documentos impugnados, ALEGANDO son que son de puño y letra del actor, inclusive la fecha del mismo, promoviendo prueba de cotejo para probar que el contenido del marcado 1 emana del actor, en la fecha indicado y que es falso e injurioso lo relativo a la firma en blanco.- Consta al Folio 145 al 146 escrito de la demandada insistiendo en hacer valer los documentos impugnados e insistiendo en el cotejo promovido, solicitando que la tacha presentada el 8 de marzo se tenga como extemporánea.- Consta a los folios 147 al folio 148, escrito de la parte actora donde reconoce la firma que aparece en el escrito de renuncia presentado por la parte demandada, ya que lo desconocido es el texto de la presunta renuncia, también solicitando cómputo desde el 26-02-99 excluido, hasta el 08-03-99 incluido.- Consta a los folios 150 al 152, escrito de la demandada, insistiendo en la extemporaneidad de la tacha, alegando que ni se tachó ni se formalizó cuando correspondía, solicitando cómputo desde el 26-02-99, y alegando que fue el 1ro. De marzo del 99 cuando se admitieron los documentos desconocidos y tachados, y que el desconocimiento y tacha se hizo al 4to. día, y que el primer día siguiente a la tacha, sin que el primer período inicial de 5 dìas se hubiere agotado, la parte actora formalizó la tacha, siendo ambas actuaciones extemporáneas, insistiendo en la validez de los documentos impugnados.- Consta a los folios 153 al 159, donde la parte actora insiste en la tacha propuesta y en la confesión ficta alegada.- Al folio 160 la parte demandada insiste en el cotejo promovido.- Al Folio 163 la parte actora manifiesta que no se ha sustanciado la tacha incidental.- Consta al Folio 165 auto decisorio del tribunal de la causa por el cual, se dejó establecido que, en el caso de autos no existe tacha sino desconocimiento, señalando que en diligencia del 04 de marzo del 99 la parte actora impugnó, desconoció en contenido y firma el documento de renuncia por ser falso, señalando el tribunal de la causa que no tiene fundamento legal el desconocimiento de contenido sino, la tacha de falsedad conforme al 1381 del Código Civil, y que por ello no es posible abrir cuaderno de tacha.- En sucesivas diligencias la parte actora insistió en la sustanciación de la tacha incidental, siendo que al folio 191 manifestó, que dejaba a la alzada la reposición, sin dejar de insistir por última vez en la tacha.-
DEL COTEJO: Así mismo la doctora Maura Villena, en escrito que consta al folio 136 y 137 insiste en la legitimidad y autenticidad de los documentos impugnados y desconocidos (folios 102, 103 y 104), por lo que en consecuencia promueve la prueba de cotejo a fin de probar que el marcado 1 fue suscrito por el actor, està otorgado por el actor de su puño y letra, emanan tanto la fecha que allì aparece como su contenido, y señaló como documento indubitado, el libelo de demanda (folio 1 y 2); instrumento poder (folios 9 y 10).
Así mismo al folio 154, se levantó con ocasión al nombramiento de expertos y se designó a las ciudadanas Lucia Montanari, Ana Maria Correa y Moira Chalboud, las cuales aceptaron los cargos.
Consta al los folios del 175 al 183 dictamen pericial suscritas por las expertas grafotécnicas designadas, y de su lectura se aprecia que las mencionadas expertas no sometieron a estudio los instrumentos que rielan a los folios 103 y 104, únicamente sometieron a estudio el instrumento que riela al folio 102 marcada “1” carta de renuncia de fecha 14-01-1998, y en su conclusión indican que el contenido y la firma que riela al folio 102 fueron atribuidas al actor, por lo que no se trata de una falsificación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: RESPECTO A LA TACHA: La misma fue declarada inexistente por auto expreso del Tribunal de la causa folio 165, y así se deja establecido.- Igualmente, así se deja establecido, en concordancia con la brevedad que caracteriza al juicio de estabilidad, en el cual no hay lugar a incidencias, por el contrario, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece, el despacho saneador en sustitución de la incidencia por cuestiones previas.-
SEGUNDO: RESPECTO AL DESCONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LA CARTA DE RENUNCIA, POR SER ÈSTA FALSA Y TTRATARSE DE UNA FORMA FIRMADA EN BLANCO: Visto el informe pericial consignado con motivo de la prueba de cotejo con ocasión a la impugnación de la carta de renuncia que riela al folio 102 del expediente, siendo que en su conclusión se lee, Folio 8: “El contenido y la firma suscrita al documento dubitado……supuestamente perteneciente al ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas ….lo cual indica que fueron elaboradas por una misma mano actora….. El contenido y la firma que se aprecian al folio 102, y que fueron atribuidas al ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO, señalados como dubitados, fueron puestos del puño y letra del ciudadano supra nominado, es decir, JORGE RAFEL RIVERO,….. no se trata de una falsificación”, EN CONSECUENCIA, ÈSTA SENTENCIADORA, concluye y así se deja establecido, que el actor efectivamente renunció a su puesto de trabajo el 14 de enero de 1998, en Valencia, en consecuencia, NO HABIENDO DESPIDO QUE CALIFICAR, se declara sin lugar la demanda.
TERCERO: Respecto a la comparecencia de TRANSPORTE DE VALORES CARIBE TRANSVALCAR, C.A en el caso de autos, es inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto, visto que la demandada, Transvalcar Valencia C.A..., ha hecho valer la renuncia presentada por el actor a Transvalcar, en Valencia y así se deja establecido.
CUARTO: Respecto a lo alegado a los folios 27 y 28, en diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, en la cual alega que, a las actas procesales ocurrió el abogado Felipe Belov designado como defensor de oficio juramentándose y aceptando el cargo, que en el expediente Nº 11.425 riela poder otorgado por el presidente de la demandada de autos Nelson Dao y entre otros apoderados designa a Felipe Belov poder este inscrito en la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre, con todas las facultades, y que a tenor de los dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil Felipe Belov puso a derecho a la demandada de autos, que claro està, que la demandada quedó citada, que su abogado no compareció a contestar, que no promovió prueba alguna, por lo que está configurada la institución procesal de la confesión ficta.
Analizado los argumentos de la parte actora, quien decide, desestima la solicitud de confesión ficta requerida por la parte actora, por cuanto aplica el criterio acogido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, criterio èste último actualmente retomada por la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, tal como se lee en sentencia de fecha 29-10-2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por Ramón Montoya vs. Halliburton de Venezuela, S.R.L, en el cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece…”

En consecuencia, en aplicación del criterio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa, criterio acogido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, y retomado hoy por la Sala Social, se desechan los argumentos de la apoderada de la parte actora en cuanto a la confesión ficta del demandado y así se deja establecido.
QUINTO: Respecto a los alegado por la demandada en la contestación, en el que como punto previo solicita que el libelo no sea admitido por haber infringido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto el actor no se hizo asistir por persona alguna para interponer su solicitud, que el libelo esta membretado por la Procuraduría Cuarta de Trabajadores el cual denota una total violación a la norma jurídica y vicia de nulidad absoluta todo lo actuado por cuanto esta misma debió asistir al trabajador para darle validez jurídica. Por lo que impugna la designación del defensor apud-acta, y solicita la nulidad de todo lo actuado, esta juzgadora desecha tal alegato, por cuanto el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo único, lo siguiente:
“…En los procedimientos a que se refiere este articulo, el trabajador podrá comparecer por si o asistido o representado por un directivo o delegado sindical…”

En consecuencia, teniendo la facultad el trabajador de comparecer al órgano jurisdiccional por si mismo, entiende quien decide que la Procuraduría le facilitó el modelo de la solicitud en cumplimiento a su deber de asistir a los trabajadores que devenguen hasta 3 salarios mínimos y así se deja establecido, no existiendo ninguna fundamentación válida que sustente la impugnación de la apoderada del actor.-
SEXTO: Respecto a la perención alegada en la contestación, por cuanto –según dicho de la demandada- la parte actora esta incursa en el supuesto fáctico a que se contrae el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido mas de 30 días desde la fecha de la admisión sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, considera quien decide y así se deja establecido que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil no aplica en el ámbito laboral, por cuanto así lo ha establecido la jurisprudencia laboral pacíficamente aceptada.-
SEPTIMO: Respecto a la defensa de fondo, alegando la demandada la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto han transcurrido más de 5 días hábiles contados a partir del 14-01-1998 fecha en que confiesa el actor haber terminado la relación laboral. Esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que al folio 3 consta auto de presentación de la demanda ante el Juzgado Distribuidor en fecha 19 de enero de 1998, encontrándose dentro de los 5 días establecidos en el articulo 116 eiusdem para solicitar la calificación de su despido y correspondientes salarios caídos, en consecuencia, se desecha la defensa en comento y así se deja establecido.



DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y SALARIOS CAÌDOS incoada por JORGE RAFAEL RIVERO, en contra de TRASVALCAR VALENCIA C.A.
• Se exime de costas a la parte totalmente vencida, por cuanto, està probado en autos que el trabajador accionante devengaba un salario inferior a tres salarios mínimos, y se le otorga el beneficio de pobreza, todo de conformidad con la aplicación analógica e interpretación progresiva del artículo 42 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, y el cual se corresponde con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para fecha de dictarse la presente sentencia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a veintitres (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005).
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA

La Secretaria,
Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (2:00 PM).


La Secretaria,



exp.: 12406.
DPdeS/YB.