REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintidós (22) de septiembre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE MARTIN CHAVES VEROES.
APODERADO: BEATRIZ DE BENITEZ LEWIS STOFIKM, ANA MARIA ARANGO y YIXIS RIVERO.
DEMANDANDA: JUAN R. MENDOZA y TRANSPORTE SANCHEZ POLO & CIA. LTDA.
APODERADO: MARIA QUINTERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 5.813.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE MARTIN CHAVES VEROES, titular de la cédula de identidad NC 7.165.945, debidamente representado por la Profesional del Derecho BEATRIZ DE BENITEZ, LEWIS STOFIKM, ANA MARIA ARANGO y YIXIS RIVERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 30.898, 32.954, 50.347 y 50.926, respectivamente, en contra de JUAN R. MENDOZA y solidariamente a la empresa TRANSPORTE SANCHEZ POLO & CIA. LTDA, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados VICTOR MANUEL GARCIA, MARIA QUINTERO y EMILIA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los NC 30.735, 62.260 y 63.994, respectivamente. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 21-04-2005, se recibió la causa, se reglamentaron las pruebas y se fijó y celebró audiencia, y se transcribe el texto de la sentencia en los términos siguientes de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Alegatos De La Parte Actora:
Que inició a prestar servicios personales como conductor en vehículo de transporte interurbano, privado de carga (gandola), bajo la dependencia de Juan Mendoza, desde el día veintiocho (28) de octubre de 1993, con despido injusto el veintiocho (28) agosto de 1995.
Que devengó un salario de BS 9.000, 00 en el año 1993, BS. 15.000, 00, en el año 1994 y BS. 150.000, 00, en el año 1995, mensuales.
Que reclama los siguientes conceptos: 1) Comida y alojamiento; 2) Horas extras diurnas y nocturnas; 3) Diferencia de horas extras; 4) Intereses sobre prestaciones sociales; 5) Antigüedad; 6) Indemnización por no estar asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 7) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 8) Bono vacacional; 9) Utilidades anuales y fraccionadas; 10) Preaviso; 11) Intereses de mora; 12) Corrección monetaria (indexación).

Alegatos de la Parte Codemandada JUAN MENDOZA (demandado en forma personal):

Se deja constancia que JUAN MENDOZA no contestó al fondo demanda, no asistió al inicio de la audiencia preliminar (Folio 361) por lo que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado en su contra la admisión de hecho, siendo así reconocido por las partes en audiencia de juicio.-

Alegatos de la Parte Codemandada TRANSPORTE SANCHEZ POLO & CIA LTDA (demandada como responsable solidaria): (Folio 436)

Alega como punto previo de fondo la prescripción de la acción propuesta, por cuanto según los alegatos del actor, la negada relación de trabajo finalizó el 28-08-1995, presentó la demanda en fecha 07-08-1996 y fue admitida el 12-08-1996, y Transporte Sánchez Polo fue validamente citada el 15-01-1997 (folios 69 y 70), transcurriendo mas de los 2 meses (4 meses y 8 días), que establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, por lo que opone la prescripción de la acción.-
Alega la inexistencia de la relación de trabajo invocada, por cuanto niega que el actor haya prestado servicios personales como chofer para Transporte Sánchez Polo, ni mediante intermediario, contratista, tercero a cualquier titulo, ni a titulo personal.
Alega la inexistencia de la solidaridad, por cuanto nunca ha existido relación alguna de ninguna especie con el ciudadano Juan Mendoza, igualmente nunca estuvo a la orden de Transporte Sánchez Polo.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 Por no haber prestado el actor sus servicios personales, para Transporte Sánchez Polo, el salario, la fecha de ingreso y egreso, invocados.
 Todos los hechos narrados, por no haber existido prestación de servicios.
 Todos los conceptos y cantidades reclamadas, por no haber existido prestación de servicios.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

*Respecto al demandado principal en forma personal, vista la incomparecencia del mismo al inicio de la audiencia preliminar, opera la presunción de admisión de hechos, en todo aquello que no sea contrario a derecho.-
*Respecto a la empresa codemandada por solidaridad, le corresponde desvirtuar la solidaridad alegada por el actor.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:
Consigno con el libelo:
1. Consta al folio 13, planilla de información de los vehículos. Al respecto se observa que tiene membrete de TRANSPORTE SANCHEZ POLO, que es de fecha 22-07-1994, y en la misma se lee que el propietario del vehículo placas 066GAV/072GAV, marca MACK, es Juan Mendoza.- Al respecto ésta sentenciadora observa que, la empresa codemandada en su contestación Folio 441 impugnó el anexo libelar marcado B (Folio 13) , por no emanar de la empresa, por no tener ni sello, ni firma, ni control de viajes, impugnación que también fue hecha en la audiencia de juicio.- La parte actora insistió en hacerla valer, reconociendo que el anexo B está suscrito por el actor.- Al respecto ésta juzgadora aprecia ésta documental por cuanto de las resultas de la prueba de exhibición evacuada en la audiencia de juicio, a través de la documental consignada por la empresa codemandada, quedó evidenciado que la empresa codemandada, reconoce que Juan Mendoza, en los años 94 y 95 le hizo viajes con un vehículo que tiene la misma placa que aparece en ésta documental marcada B, reconociendo igualmente que al agotarse la flota de la empresa, se utilizaban los servicios de los transportes afiliados, por todo lo cual, ésta Juzgadora, adminiculando los elementos de autos y la admisión de hecho del demandado principal, aprecia los alegatos liberares como ciertos .- Así se decide.-
2. Consta a los folios 14 al 17, planillas de guías de despacho. Al respecto de su lectura se observa que tiene membrete de Delgado & Asociados agentes aduanales, de fechas 17, 24, 21 y 18 de agosto de 1995, los cuales están suscritos por el actor, y siendo que son copias simples que no fueron impugnadas en su oportunidad, y por cuanto en el texto se lee que la placa es la misma que aparece en el anexo B valorado ut supra, adminiculando los elementos de autos se aprecian como indicios de prueba se tiene como fidedignas y de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian como un indicio, en consecuencia significa pera quien decide que tales planillas configuran la prestación de servicios que ejercía el actor para las co-demandadas, toda vez que Delgado & Asociados era el destino de la mercancía transportada por el actor a la orden de JUAN MENDOZA, siendo beneficiaria del servicio la empresa TRANSPORTE SANCHEZ POLO, destino final èste que era Aragua y Barquisimeto, todo en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, es decir, que el hecho de que la empresa tuviera restricciones para ingresar a territorio Venezolano, ello no impide sino que por el contrario justifica, que al agotarse la flota, se utilizaron los servicios de Juan Mendoza, siendo que Juan Mendoza no tenía dichas restricciones y así se deja establecido.
3. Consta al folio 18 y 19, escrito suscrito por la apoderada de la parte actora (Beatriz Benítez), dirigido a Juan Mendoza. Al respecto se observa que se trata de gestión extrajudicial, y así se aprecia.
4. Consta al folio 20, planilla de consulta y reclamo ante el Ministerio del Trabajo de Puerto Cabello, siendo documento publico administrativo, el mismo acredita que el actor compareció a la Inspectoria y allí le fue hecho cálculo laboral, cálculo no vinculante para èste Juzgado y así se deja establecido.

Con el escrito de pruebas:
1. Invoco el merito favorable de los autos.
2. Solicitó la declaración de parte de Juan Mendoza quien no compareció a la audiencia de juicio, ratificando ello la presunción de hechos existente.-
3. Solicitó prueba de informe:
 Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta al Folio 179 y 180, siendo que dichas resultas no aportan elementos de convicción a ésta Juzgadora, por cuanto no se trata del mismo nombre del actor y así se deja establecido.-
 Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Su resulta consta al folio 184, la misma no aporta ningún elemento de convicción, para la resolución de la causa, constando en video que la empresa codemandada informó en audiencia de juicio que por ser empresa extranjera los tributos no son cancelados en Venezuela.-
4. Solicitó que las co-demandadas exhibieran los siguientes documentos:
• TRANSPORTE SANCHEZ POLO.
 Todas y cada una de la guías de despacho para los años 1994 al 1996.
 Todas y cada uno de los pagos a favor de Juan Mendoza por los servicios prestados por el actor.
La valoración de las resultas de la prueba de exhibición constan en las declaraciones para decidir del presente fallo.-
• JUAN MENDOZA
 Registro de vacaciones
 Expediente laboral del actor donde se refleja el record de actividad, depósitos de prestaciones sociales y sus intereses.
 Registro de horas extraordinarias.
 Todos y cada uno de los recibos de pago realizados al actor.
 Declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 1994 al año 2000.
Juan Mendoza no compareció a la audiencia de Juicio, y en tal virtud, existe presunción de admisión de hechos.-
5. Solicitó Inspección Judicial en la sede de la co-demandada Sánchez Polo & CIA LTDA .- Al respecto el tribunal en el auto firme de admisión de pruebas se reservó el derecho de pronunciarse sobre la admisión en la audiencia de juicio si la misma resultaba necesaria para el esclarecimiento de la verdad conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Al respecto ésta Juzgadora aprecia que visto el desarrollo de la audiencia de juicio en la cual la parte no insistió en ésta prueba, se entiende que la misma fue desistida y así se deja establecido.-

Pruebas de la demandada TRANSPORTE SANCHEZ POLO & CIA LTDA:
1. Invoco el merito de autos, (normativa internacional Acuerdo de Cartagena en todo lo inherente al servicio de Transporte Internacional). Al respecto ésta Juzgadora observa, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, que el hecho de que la empresa tuviera restricciones para ingresar a territorio Venezolano a partir del año señalado, vigente dicha restricción, ello no impide sino que por el contrario justifica, que al agotarse la flota, se utilizaron los servicios de Juan Mendoza, siendo que Juan Mendoza no tenía dichas restricciones y así se deja establecido.

2. Consta a los folios del 377 al 428, permiso de prestación de servicios y anexos I y II, expedido por el Servicios Autónomo De Transporte Y Transito Terrestre.- Al respecto ésta sentenciadora deja establecido que éstas documentales no aportan elementos de convicción para la resolución de la causa.-
3. Consta a los folios del 430 al 433, facturas de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995. Al respecto ésta sentenciadora deja establecido que la empresa codemandada no fue demandada en calidad de patrono sino que fue demandada “solidariamente”, por lo que éstas documentales solo acreditan que José Gallego, citado en autos como Jefe de personal, efectivamente es representante de la empresa de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4. Solicito Inspección Judicial en la sede de Transporte Sánchez Polo
Al respecto el tribunal en el auto firme de admisión de pruebas se reservó el derecho de pronunciarse sobre la admisión en la audiencia de juicio si la misma resultaba necesaria para el esclarecimiento de la verdad conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, ésta Juzgadora aprecia que parte de lo que se pretendía acreditar a través de ésta prueba , el objeto de la prueba, parte podía ser traído a los autos por otro medio distinto, igualmente se aprecia que las circunstancias fàcticas de modo, tiempo y lugar en la sede de la empresa codemandada, pudieron variar por el transcurso del tiempo entre 1995 y el 2005; igualmente, visto el desarrollo de la audiencia de juicio en la cual la parte no insistió en ésta prueba, se entiende que la misma fue desistida y así se deja establecido.-
5. Solicitó prueba de informe, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores. Su resulta no consta en autos, no se insistió en la misma por lo que se tiene como desistida.-

CONSIDERACIONES FINALES
PRIMER PUNTO PREVIO
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Respecto a la prescripción opuesta por la empresa codemandada la misma se desecha y se declara sin lugar por cuanto consta al folio 32, que en fecha 17-10-1996 (dentro de los 2 meses subsiguientes al vencimiento del período de un año posterior a la terminación de la relación de trabajo), el alguacil del tribunal de la causa, declaró que ese mismo día se trasladó a la sede de la empresa Sánchez Polo donde consiguió al Sr. José Gallegos quien es la persona cuya citación fue solicitada en su carácter de jefe de personal ( quien aparece en planilla del IVSS folio 433) , siendo que José Gallegos informa al alguacil que el Sr. José Chávez nunca trabajo para la empresa, de lo cual se deduce que José Gallegos – Jefe de Personal - asumió frente al alguacil del tribunal, la misma conducta procesal asumida por la empresa codemandada la cual fue negar la prestación de servicios prestada por el actor, igualmente consta al folio 66 que el tribunal de la causa también dio por citada a la empresa en la persona de su jefe de personal de conformidad con la declaración del alguacil, que riela al folio 36, ambas citaciones fueron perfeccionadas posteriormente con la entrega de la compulsa y la fijación del cartel de conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, significando que solo se perfecciona formalmente lo que ya esta consumado en los hechos; se desecha la prescripción opuesta máxime cuando consta suficientemente en autos que la parte actora fue diligente en impulsar la citación de los codemandados, por lo que no es posible aplicar las consecuencias que sancionan la negligencia cuando la negligencia no existe en autos, tal como se evidencia a los folios 33 al 70.- Igualmente se aprecia que con la citación del jefe del personal la cual consta al folio 32, se puso en mora desde el 17-10-96 a la empresa demandada, y por cuanto el Código Civil vigente establece que todo acto que ponga en mora al deudor interrumpe la prescripción, es por lo que se desecha la prescripción y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud hecha por la empresa co-demandada de oficiar a la ONIDEX el tribunal niega este petitorio, por cuanto se trata de un hecho nuevo tal como lo alegó la parte actora, siendo que la empresa codemandada tuvo oportunidad para impugnar el poder judicial que consta en el expediente conferido por el actor ante Notaria Publica, dicha oportunidad precluyó, y constando a los folios del 10 al 12 poder autenticado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, en consecuencia dicho poder es válido y del mismo se desprende que el actor compareció ante la Notaria identificándose con la cedula de identidad frente al Notario, cédula de identidad que se distingue con el Nº 7.165.945.- En consecuencia, por lo antes expuesto, a los fines de la presenta causa laboral, se desechan las documentales consignadas en la audiencia de juicio y presentadas como presuntamente emanadas de las Páginas Web del IVSS y del CNE, por cuanto éstas últimas, al haber sido consignadas extemporáneamente, impiden a la contra parte ejercer el control de la prueba para lo cual se amerita el tiempo suficiente para ejercer el derecho a la defensa, adminiculado a que las mismas no son concordantes con poder autenticado por ante Notaría Pública que consta en autos, poder èste que no fue impugnado ni tachado oportunamente y así se deja establecido.-
TERCERO: Respecto al fondo de la causa, obra en autos admisión de hechos del codemandado a título personal con vista a su incomparecencia a la audiencia preliminar, admisión de hechos que opera en todo cuanto no sea contrario a derecho.- Respecto a la empresa codemandada por solidaridad, si bien es cierto que en principio resulta aplicable la sentencia de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2000, según la cual, negada la prestación de servicios y negada la relación de trabajo, corresponde al actor probar todas y cada uno de sus alegatos, prestación personal de servicios, fecha de ingreso y egreso, y motivo de terminación, sin embargo, constan en autos un conjunto de elementos de convicción, que adminiculados, ésta sentenciadora los aprecia como pruebas de la prestación de servicios que efectivamente prestó el actor JOSE CHAVEZ, bajo la subordinación de su patrono JUAN MENDOZA, y en beneficio de la empresa codemandada solidariamente “Transporte Sánchez Polo” (beneficiaria de los servicios prestados por el actor), entre éstos elementos, está, que, cuando la empresa codemandada apoya la prescripción opuesta y desechada, hace valer la fecha de terminación de la relación de trabajo esgrimida por el actor, por lo que tácitamente, al hacer valer la fecha de terminación de la relación de trabajo para fundamentar la improcedente prescripción, está admitiendo que la fecha de terminación es un hecho real, siendo que si la relación de trabajo terminó en la fecha reconocida, es porque la relación de trabajo existió, tal como lo aprecia ésta Juzgadora, y tal como consta en autos ; también forman parte de éstos elementos de convicción, los elementos que se hicieron valer por la apoderada actora en la audiencia de juicio, siendo que ésta sentenciadora estima que las alegaciones de la parte actora, son procedentes, a saber: Los resultados de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, siendo que en la audiencia de juicio la empresa codemandada expuso y consignó, documental emanada de la empresa de la cual aprecia ésta juzgadora, resulta admitido que el codemandado Juan Mendoza en los años 94 y 95 mantuvo relación comercial con motivo de prestación de servicios de transporte, con la empresa codemandada “Transporte Sánchez Polo”, resultando admitido igualmente que la placa del vehículo alegada por el actor (anexos libelares folios 13 al 17) como la que correspondía al vehículo con el que operaba bajo subordinación de Juan Mendoza (demandado principal) y en beneficio de la empresa codemandada, es la misma placa que reconoce la empresa codemandada cuando consigna en la audiencia de juicio documental a los fines de dar respuesta a la exhibición requerida por el actor y admitida por èste tribunal.- Así se deja establecido.- En èste punto de las resultas de la prueba de exhibición, se aprecian como precedentes las observaciones hechas por la apoderada actora en audiencia de juicio cuando señaló que no se exhiben los pagos sino un resumen, porque ello sería una confesión… porque no los trajo? Lo consignado emana de la empresa codemandada. por lo que cabe la duda razonable, duda que beneficia al actor, evidenciándose la relación existente entre los codemandados, relación ésta que hace procedente la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada por ser beneficiaria de los servicios y así se deja establecido.-
CUARTO: En definitiva, èste tribunal aprecia de las resultas de la prueba de exhibición hecha por la empresa codemandada según escrito consignado en la audiencia de juicio, que efectivamente el codemandado en forma personal Sr. Juan Mendoza, prestó servicios para la codemandada Transporte Sánchez Polo por lo cual, es evidente que son ciertos los alegatos libelares, apreciando esta Juzgadora que la exhibición requerida se hizo en forma parcial por cuanto, si bien es cierto actuando de buena fe la empresa informa a este tribunal que Juan Mendoza en los años 1994 y 1995 prestó servicios para Sánchez Polo, sin embargo en sala lógica este tribunal aprecia que siendo como lo afirma la empresa en escrito consignado con motivo de la exhibición que, las guías cuya exhibición fue solicitada de los años 1994 y 1995, constituyen en físico aproximadamente 48.000 folios, ello significa que el resumen suministrado es parcial y no refleja la totalidad de lo requerido.
QUINTO: Respecto a las horas extras se aplica sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo del 2.002, la cual establece lo siguiente: “…Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas… “
E igualmente se aplica al caso de autos, la sentencia de fecha 22-04-2005 emanada del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, que dice: “…Respecto a las horas extras, días feriados y días de descanso se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente…”. (Negrillas nuestras).-
En consecuencia, aplicando los criterios señalados ut supra al caso de autos, ésta sentenciadora observa que dada la admisión de hecho que opera contra el demandado principal, los horas extras no fueron controvertidas, por lo que las mismas se declaran con lugar y así se deja establecido.- Con relación a la empresa codemandada, siendo que ésta última no fue demandada como patrono sino solidariamente, en consecuencia, mal puede la empresa codemandada asumir una carga procesal que no le corresponde por no ser patrono sino empresa codemandada por solidaridad , lo que significa que no es una carga procesal de la empresa codemandada desvirtuar el alegato del trabajo en horas extras, sino desvirtuar la solidaridad, por lo que, probada la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada en forma solidaria, resulta con lugar la demanda incoada contra la empresa codemandada por solidaridad.- Así se deja establecido.-
En èste mismo orden de ideas, admitida la prestación de servicios entre el demandado principal y la empresa codemandada, y resultando admitido que cuando se agota la flota de la empresa codemandada se utilizaban los servicios del demandado principal, se tiene por admitido la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada, siendo que, de las resultas de la pruebas de exhibición se evidencia que, efectivamente la demanda por solidaridad incoada contra la empresa codemandada, tiene asidero legal en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales:
Art. 55 LOT: “…….al contratista cuya actividad sea inherente ò conexa con la del beneficiario de la obra ò servicio….”
Art. 56 LOT: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra ò beneficiara del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.”
Art. 22 RLOT…. “se entenderá que las obras ò servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:
A) Estuvieren íntimamente vinculados….”
En consecuencia por cuanto consta en video de la audiencia de juicio y en la documental consignada en la audiencia de juicio suscrita por el contador de la empresa codemandada, que la empresa codemandada al agotar su flota utiliza los servicios de transportistas, en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora, que la actividad del demandado principal y la actividad de la empresa codemandada, están íntimamente vinculadas, por cuanto, al agotarse la flota de la empresa codemandada, se utilizaron los servicios de transporte del demandado principal. Así se deja establecido.- Así mismo se evidencia con los elementos de convicción que obran en autos, con la documental consignada en audiencia de juicio con motivo de la exhibición requerida por el actor, y en video de audiencia de juicio, que efectivamente, cuando se agotaba la flota de la empresa codemandada, se utilizaban los servicios del demandado principal, todo lo cual evidencia que la actividad del demandado principal y la actividad de la empresa codemandada, están íntimamente vinculadas, por cuanto, al agotarse la flota de la empresa codemandada, se utilizaron los servicios de transporte del demandado principal, todo lo cual hace procedente la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada. Así se deja establecido.-

SEXTO: Se declara sin lugar lo reclamado por indemnización al no haber estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto dichas cotizaciones deben ser pagadas a los fondos de las seguridad social y no al actor quien son solo es cotizantes y beneficiarios del sistema de seguridad social, en consecuencia, se declara improcedente, en consecuencia, por cuanto la legislación de la seguridad social establece los mecanismos para resarcir (inscripción tardía, pago de deuda pendiente, multa intereses etc.) la indemnización reclamada por falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, resulta contrario a derecho este petitorio.
SEPTIMO: Con relación a las prestaciones sociales reclamadas por los conceptos de: vacaciones artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo, prestación de antigüedad (108 Ley Orgánica del Trabajo), intereses de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso omitido Art. 104, valor de la comida y alojamiento, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, …. probada la prestación personal de servicios tal como ha quedado demostrado en autos, con fundamento a la presunción de relación de trabajo existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se condena al demandado principal y a la empresa codemandada por solidaridad, a pagar las cantidades indicadas en el dispositivo del presente fallo, teniéndose por admitida la antigüedad, salario y demás alegatos no contrarios a derecho invocadas por el actor en el libelo. Respecto a la convención colectiva alegada por el actor en su libelo de demanda, vista la admisión de hechos que ha operado en autos contra el codemandado principal, y oído el alegato esgrimido por la empresa codemandada en la audiencia de juicio, según el cual, dicha convención “ no era la vigente”, ésta sentenciadora aprecia que efectivamente, se lee en el libelo que la convención invocada fue depositada en Inspectoria en fecha 01-11-95, es decir, después de la terminación de la relación de trabajo, por lo que efectivamente no era la vigente para la época en que el actor prestó servicios para los codemandados; sin embargo aprecia ésta Juzgadora que, si bien esa no era la convención colectiva vigente porque se depositó después de la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, no existen pruebas en autos que desvirtúen la procedencia de los conceptos reclamados.- Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JOSE MARTIN CHAVEZ en contra de JUAN MENDOZA y solidariamente contra TRANSPORTE SANCHEZ POLO Y CIA. Se condena los codemandados a cancelar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 5.520.983,70), en consecuencia la condenatoria podrá ser ejecutada en contra de cualesquiera de los co-obligados (demandado principal y/o demandado solidario).

JOSE MARTIN CHAVEZ:
Ingreso: 28-10-1993
Despido injustificado: 28-08-1995.
Antigüedad: 1 años y 10 meses

Operación para obtener el salario integral:
1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario por los 15 días de utilidades que concede la ley, luego el resultado de este, se divide entre 365 días del año.
2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario por los 8 días de ley y se le adiciona 1 día por cada año, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días de año.
3. Comida y alojamiento: 2.000 diarios.
4. Horas extras: 4.305, 55 diarios.
5. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, + la incidencia del bono vacacional, + el salario diario + comida y alojamiento y + horas extras. Total salario integral = BS. 11.993, 62.

Antigüedad:
30 días X 2 = 60 días, y 60 días X 2 años de servicios = 120 días X BS. 11.993, 62 (salarios integral) = BS. 1.439.234,40.
Preaviso:
60 días X BS. 11.993, 62 (salario integral) = BS. 719.617, 20.
Comida y alojamiento:
BS. 1.200.000, 00.
Horas extras:
BS. 1.811.993, 30
Vacaciones vencidas y bono vacacional:
22 días X BS. 5.000 (salario normal) = BS. 110.000, 00.
Vacaciones fraccionadas:
15 días / 12 meses = 1.25 X 8 meses = 10 días X 5.000 (salario normal) = BS. 50.000, 00.
Utilidades:
15 días X BS. 5.000 (salario normal) = BS. 75.000, 00.
Utilidades fraccionadas:
15 días / 12 meses = 1.25 X 8 meses = 10 días X BS. 11.513, 88 = BS. 115.138, 80.

TOTAL GENERAL: BS. 5.520.983,70
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 1.439.234,40) a partir del cuarto mes de servicio (28-02-1994) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (28-08-1995), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 5.520.983,70, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
 Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos
*Vacaciones del Tribunal.
* Paro tribunalicios.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 5.520.983,70, por el retardo en el pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
No hay condenatoria en constas por no haber vencimiento total, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIDÓS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm)..

LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE Nº 5.813.
DPdeS/YB.