REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Septiembre de 2005
194 ° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10403

DEMANDANTE: MIRIAN ELENA CASTILLO SOLORZANO

APODERADOS: BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE

DEMANDADA: JOYERIA ARTE PLATINO C.A.

APODERADO: LUIS CHIRINOS Y PARLEY RIVERO,

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la CALIFICACION DE DESPIDO incoada, por la ciudadana, MIRIAN ELENA CASTILLO SOLORZANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.101.282, contra JOYERIA ARTE PLATINO representada por el Profesionales del Derecho abogados LUIS CHIRINO y PARLEY RIVERO, domiciliada en la Torre Banaven piso 1, Oficina 1-22, Valencia. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Que inicio su relación laboral en fecha 26 de Febrero de 1998, culminando la misma en fecha 18 de Enero de 2000.
2. Que desempeñaba el cargo de secretaria.
3. Que devengaba un último salario mensual de BS. 32.500,00, semanal.
4. Que la ciudadana YACKELIN RAMIREZ, secretaria le informó que estaba despedida.


MOTIVA
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PARA LA DETERMINACION DE LOS HECHOS CONVENIDOS Y CONTROVERTIDOS, Y SU INCIDENCIA EN LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

* La demandada rechazó los alegatos liberares y opuso la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido, invocando que entre la fecha del negado despido (18 de enero del 2000) y la fecha de la solicitud de calificación (11 de febrero del 2000), transcurrieron 18 dìas hàbiles, invocando el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
a) Negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y la reforma, por Calificación de despido intentada por la ciudadana MIRIAN ELENA CASTILLO SOLORZANO.
b) Negó la relación de trabajo porque no es verdad que la ciudadana Mirian Elena Castillo haya prestado servicios para la demandada, que tan poco es cierto que la demandada haya estado situada en la Torre Banaven, piso 1, oficina 1-22 en Valencia, ni que tenga la dirección en la calle Independencia entre Avenidas Moreno y Montes de Oca, frente a la Pastelería Carabobo, Centro Comercial Conchita, local 12.
c) Que es falso lo que se alega en el escrito de ampliación- reforma, el cual impugnaron, negaron y rechazaron y contradijeron.
d) Que es falso que la demandada tenga Sucursal en Valencia, por cuanto la misma tiene su domicilio en Maracay Estado Aragua.
e) Que es falso de la demandante se desempeñe como secretaria en la Joyería Arte Platino.
f) Que no es cierto que haya comenzado a prestar servicio desde el 26-02-1998 hasta 18-01-2000, ni tampoco es cierto que la ciudadana FLORINDA RODRIGUEZ fuese su superior inmediato y menos cierto aún que le haya participado ningún despido en forma verbal.

g) Alegó que la demandada tiene más de cinco años fuera de actividad y ello hace imposible que la demandante haya podido prestarle servicios a la demandada ni tampoco pudo haber sido despedida y menos aún que devengara Bs. 130.000,00 mensual.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Analizada la contestación de demanda surgen como hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo toda vez que la demandada negó la prestación de servicios y todos y cada uno de los alegatos liberares.-

HECHO NUEVO
La demandada fundamentó la falta de cualidad en la inexistencia de la relación de trabajo, alegando como hecho nuevo que dicha relaciòn no existe, toda vez que tiene 3 años, 5 años sin actividad comercial (Folios 141 y 142).-

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA:
Negada la relación de trabajo, corresponde a la parte actora probar la prestación personal de servicios a favor de la demandada de autos.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

1. Pruebas de la Actora:

a. Las documentales marcadas "A", fotocopia de acta de Inspectoría del Trabajo el 11-02-2000, donde asistió la trabajadora y Florinda Rodríguez como representante patronal folios 147 y 148.- Analizadas dichas documentales se evidencia que se trata de copias con sello húmedo de la Inspectorìa del trabajo, por lo que se le da valor probatorio demostrando la existencia de la relación de trabajo entre las partes, pues la representante del patrono negó el despido y se comprometió a pagar según sus posibilidades, constando igualmente, el reconocimiento por parte de la trabajadora de un abono por prestaciones sociales.-Marcada “B”, fotocopia de constancia de trabajo, por no tener firma no constituye documento privado oponible, sin embargo, se aprecia como indicio por adminiculaciòn con el resto de elementos concordantes de autos, particularmente con la comparecencia de representante de la empresa a la Inspectorìa y declaración de testigo que consta en autos, y así se deja establecido, evidenciando la existencia de relación de trabajo entre las partes y así se deja establecido.-
b. Promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos: DOMINGO PALMA, ELIA PALMA, ADRIANA PEREZ, YESENIA MOLINA, RAMON PALMA, YACKELIN RAMIREZ y ANUSKA MOLINA. De los testigos promovidos compareció:
YESENIA MOLINA (Folios 178 al 179). Analizada su declaración, la misma se aprecia por cuanto es concordante con los elementos de autos, evidenciando que la actora prestó servicios para la demandada en los años 1988 y 1999, ya que la testigo fue atendida por la actora con motivo de venta de anillos de graduación Así se deja establecido.-
c. Solicitó que se realizara experticia grafotécnica al recibo N° 1461, folio 105. La parte actora renunció a las pruebas faltantes por lo que no constan resultas (Folio 183).
d. Promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara a la Administradora PALMA. No constan resultas en autos.-
e. Invoca la declaración del alguacil que riela al folio 11. Esta Juzgadora adminiculando los elementos concordantes de autos, aprecia ésta declaración como evidencia de que la empresa demandada fue mudada de la Torre Banaven, por lo que se aprecian como ciertos los alegatos liberares.-
f. Invocó la presunción de que el defensor de oficio se comunicó con Florinda Rodríguez, Folio 58, en virtud de que ésta compareció haciéndose parte y ofreciendo salarios caídos. Al respecto ésta sentenciadora aprecia que por sentencia firme del Juzgado de la causa, las actuaciones hechas por Florinda Rodríguez por medio de las cuales había ofrecido reenganche y salarios caídos por ante el Tribunal de la causa, son inexistentes, por lo que es inoficioso pronunciamiento al respecto.-
g. Promovió el testimonio de ARELIS ACEVEDO quien fuera defensor de oficio. Al respecto resulta inoficioso el pronunciamiento por lo expuesto en literal F.-
h. Invoca mérito de recibos que rielan a los folios 104 al 106. Al respecto, ésta sentenciadora aprecia que la sentencia firme que ordenó la reposición al estado de la contestación, apreció de que dichas documentales se evidencian operaciones mercantiles válidas y así se deja establecido, por lo que, en consecuencia, visto que la demandada no impugnó dichos recibos, queda evidenciado que para el año 1999, fecha de los recibos, la demandada si operaba en el comercio, por lo que se desestima el hecho nuevo alegado por la demandada en su contestación y según el cual, opone la falta de cualidad y niega la relación de trabajo en virtud de que no opera desde hace 3 ò 5 años, hecho nuevo èste que se aprecia como falso, en virtud de que dicha contestación fue presentada en fecha 30 -11-2001 (Folio 142), y por cuanto entre el año 1999 y el año 2001 no existen ni 3 ni 5 años, en consecuencia, se aprecian como falsos los alegatos de la demandada, por lo que, se desecha la falta de cualidad opuesta, quedando establecida la existencia de la relación de trabajo entre las partes y así se decide.-

2. Pruebas de la Demandada:

a. Hizo valer el documento Constitutivo Estatutario marcada con la letra B, producido en el escrito donde se hicieron parte. Al respecto esta sentenciadora aprecia que el hecho haberse constituido en Maracay Estado Aragua, no impide que tenga sucursales y así se deja establecido.-
b. Hicieron valer las respuestas que mediante oficio dirigieron a este Tribunal los Registros Mercantiles y Segundo de ésta Circunscripción Judicial. Esta sentenciadora no aprecia éstas resultas de prueba, por cuanto el no registrar la sucursal por ante el Registro Mercantil de Valencia, no impide a la trabajadora ejercer sus acciones laborales, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias.-
c. Hicieron valer el documento constitutivo estatutario que se encuentra agregado al expediente a la sociedad de comercio Joyería Arte Platino C.A. para acreditar quienes son los representantes legales.- En èste punto ésta sentenciadora valora las copias del documento constitutivo de la demandada, pues del mismo constan sus representantes legales, lo cual no excluye la figura del representante del patrono de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.-
d. Promovió la prueba de informes solicitó se oficiara al Presidente de la Junta de Condominio, cuyo condominio es administrado por la Firma mercantil Spinelli y Asociados S.R.L. en Maracay. Consta al folio 204 que la resulta de èsta prueba de informe no arribó a los autos.-
e. Solicitó cómputo para acreditar presunta extemporaneidad.- Al respecto consta al folio 192, el cómputo solicitado, del que se evidencia que en el lapso requerido solo transcurrieron 03 dìas de despacho, por lo que se declara sin lugar la extemporaneidad y así se deja establecido.-

CONSIDERACIÒN FINAL PARA DECIDIR

Con fundamento a los elementos probatorios valorados ut supra, queda establecida la relación de trabajo existente entre las partes , y probada la relaciòn de trabajo y la prestación de servicios, no constando en autos que la demandada haya participado el despido por ante el Tribunal de Estabilidad, se presume que el despido fue injustificado, presunciòn èsta que no fuè desvirtuada por ningún elemento del proceso, presunciòn èsta que igualmente se adminicula a la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad que había fundamentado la demandada en la falsa inactividad de la empresa, todo en virtud de contar en autos recibos no impugnados por la demandada con fecha 1999, los cuales evidencian que la demandada no estuvo inactiva en los 03 años anteriores al 2001, y por constar en autos que representante de la demandada compareciò a la Inspectorìa del Trabajo en el año 2000 negando el despido y comprometiéndose a pagar según sus posibilidades (Folio 147).-

DISPOSITIVO
Renunciada la apelación contra la sentencia incidental, homologado el desistimiento de la misma (Folios 219, 282 y 288), con fundamento a la valoración de los elementos probatorios, y demás razonamientos expuestos en el presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley califica el despido como injustificado y en consecuencia se declara CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos. Se ordena a la JOYERIA ARTE PLATINO C.A., proceda de inmediato a reenganchar a sus labores habituales a la ciudadana MIRIAM ELENA CASTILLO SOLORZANO. se condena a la demandada de autos al pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado que fue el día 18 de enero de 2000( fecha en que la actora devengaba Bs.130.000,00 mensuales), hasta la fecha en que se le de cumplimiento efectivo a la presente sentencia (tomándose en cuenta los aumentos de salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional), quedando encargado el tribunal de ejecución de excluir los días que de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben causar pago por concepto de salarios caídos.
* Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 16 de septiembre del 2005.-
Se publicó siendo las 8:30 AM.
La Juez

DIANA MARIA PARES FREITES
El Secretario

DANIEL AGUILERA

DMPFdS/ag