REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo
Poder Judicial
Valencia, treinta de septiembre del año dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-S-2005-0006000
PARTE ACTORA: ANA TERESA ARAUJO viuda de GIL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDISON RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: GUMAR CENTRO, C.A.
TERCERO FORZOSO: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONZÁLEZ y GERARDO LÓPEZ
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
En el día hábil de hoy, 30 de septiembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, el abogado en ejercicio EDISON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.225.616, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.464, en su carácter de apoderado de la parte demandante de autos, por una parte, y por la otra, GERARDO LÓPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.038.716 y 2.780.388, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 66.953 y 31.560, actuando con el carácter de apoderados de la demandada GUMAR CENTRO, C.A., así mismo, se encuentra presente la abogada en libre ejercicio MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., tercero llamado en garantía en la presente causa; una vez instruidas las partes por la Juez que preside la misma, la cual insta a las partes a la conciliación, por lo cual, las partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas en sus escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: “Demandó Ana Teresa Araujo de Gil a Gumar Centro, C.A. por Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2003, en el cual lamentablemente falleció su esposo, Antonio Gil, alegando que su fallecido esposo era Supervisor de Montajes de Techos Industriales, señalando un sueldo último Bs. 800.000,00 mensuales y, que al momento del accidente Antonio Gil se encontraba realizando un trabajo de reparación de techos para Owens Illinois de Venezuela, C.A., en virtud de contrato de servicios celebrado entre Owens Illinois de Venezuela, C.A. y Gumar Centro C.A., según orden de compra N° 31338 000 OP. Una vez notificada la demandada del presente juicio, Gumar Centro, C.A. consigno escrito, mediante el cual solicita sea llamada Owens Illinois de Venezuela, C.A a la presente causa como tercero en garantía, por lo cual, una vez notificada Owens Illinois de Venezuela, C.A. se inicia la etapa preliminar del juicio. Por su parte, la accionada de autos, reconoce que existió una relación de trabajo subordinada entre Antonio Gil y dicha empresa, sin embargo, no reconoce el tiempo de servicio y sueldo alegado por la viuda de Gil en el escrito libelar. Por su parte, Owens Illinois de Venezuela, C.A. niega que haya sido patrono de Antonio Gil y por ende, niega y rechaza categóricamente la supuesta responsabilidad objetiva por guarda de la cosa alegada por la accionada de autos, toda vez que, el único patrono de Antonio Gil para el 05 de diciembre de 2003 era Gumar Centro, C.A., empresa contratista que celebró un contrato con Owens Illinois de Venezuela C.A. para realizar la reparación de unos techos. También es importante destacar que no se puede invocar una supuesta responsabilidad objetiva a Owens Illinois de Venezuela, C.A. por el hecho de haber sucedido el accidente, en el cual falleció Antonio Gil, en sus instalaciones.
Sin embargo, como quiera que es interés de las partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, los apoderados de Gumar Centro C.A. ofrecieron a la demandante de autos un pago único que ascendió a la cantidad de Bs. 36.000.000,00, siendo dicha oferta rechazada por la accionante, por cuanto no se habían pagado los gastos médicos y de entierro causados por el fallecimiento de Antonio Gil, por lo tanto, la viuda de Antonio Gil, Ana Tersa Araujo de Gil, solicitó que el pago fuera por la cantidad de Bs. 52.000.000,00, monto éste que fue rechazado por Gumar Centro C.A. por cuanto, no posee una provisión económica en base a dicho monto, es por lo cual, en dicho estado Owens Illinois de Venezuela, C.A. ofreció a manera de colaboración para poner fin al presente litigio la cantidad faltante para los Bs. 52.000.000,00, es decir, ofreció aportar como contribución al presente caso Bs. 16.000.000,00, monto éste que se oferta sólo como una subvención, por cuanto no hay obligación ni responsabilidad ninguna que comprometa a Owens Illinois de Venezuela, C.A. en el presente caso. Una vez que las partes conciliaron y acordaron un monto, convinieron en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “Los apoderados de la demandada Gumar Centro, C.A., Abgs. Antonio González y Gerardo López, ya identificados, ofrecen al apoderado de Ana Teresa Araujo viuda de Gil, también identificado, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00), monto éste que cubre las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo por el cual falleció su esposo, el señor Antonio Gil, así mismo cubre los derechos adquiridos por el tiempo de servicio laborado por Antonio Gil a Gumar Centro, C.A., conceptos éstos que aún cuando no fueron demandados, fueron tomados en consideración para el presente acuerdo por solicitud de la parte actora, para con ello, dar por terminado cualquier reclamación en material laboral que pudiera suscitarse en virtud de la relación de trabajo de Antonio Gil con Gumar Centro C.A., dicho monto será pagado de la siguiente manera: Bs. 36.000.000,00 por Gumar Centro C.A. y Bs. 16.000.000,00 por Owens Illinois de Venezuela, cantidades éstas que ascienden a Bs. 52.000.000,00. Y en este mismo acto, el apoderado de la parte actora, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, y solicito que la cantidad convenida se cancele en la siguiente forma Bs. 40.000.000,00 sea pagada a favor de Ana Teresa Araujo y Bs. 12.000.000,00 a favor de mi persona por concepto de Honorarios Profesionales, es por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 52.000.000,00 que me hacen los apoderados de la demandada y del tercero llamado en garantía mediante cheques N° , 37406986, por el monto de Bs. 24.000.000,00 y N° 06711465 monto de Bs. 16.000.000,00; emitidos en fecha 30/09/2005 y 29/09/2005, contra los Bancos del Caribe y Provincial respectivamente, girados a favor de Ana Teresa Araujo, y cheque N° 29106987 por Bs. 11.000.000,00 y la cantidad de Bs. Un Millón que es cancelado en forma efectiva, todos estos pagos son recibidos a mi total y entera satisfacción, toda vez que, los conceptos y montos recibidos fueron legalmente calculados. Asimismo, reconozco y acepto que Owens Illinois de Venezuela, C.A. se encuentra excenta de responsabilidad respecto al accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de Antonio Gil y que el pago aquí efectuado fue realizado a manera de contribución.” En consecuencia, la Owens Illinois de Venezuela, C.A. está exenta de toda responsabilidad, con lo que están absolutamente de acuerdo el actor y la demandada; así mismo, ambas partes, es decir, la demandante y Gumar Centro C.A., declaran que no quedan a deberse más nada ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo y del accidente de trabajo objeto de esta causa, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2005-006OO, en virtud de la solicitud de las partes. El tribunal les hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, recibiéndolas las partes a su entera satisfacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques y del presente finiquito; asimismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente.

LA JUEZ


Abog. Rosiris Cecilia Rodríguez González


PARTE DEMANDANTE PARTES DEMANDADAS






LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ