REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001191
PARTE ACTORA: OMAIRA GRANADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ACEVEDO MUJICA
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO CLEANER, C.A y FERRUM VALENCIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO PADRON, ORAZIO SALVATORE y AURA AGREDA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre de 2005, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado la Abogada en Ejercicio ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA GRANADO, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”. Y por la parte demandada las Empresas “MANTENIMIENTO CLEANER, C.A, representada por el abogado en Ejercicio ANTONIO PADRON, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.085, en su carácter de Apoderado Judicial según instrumento poder que acredita su representación y por FERRUM VALENCIA, C.A. representada por los Abogados en Ejercicio ORAZIO SALVATORE y AURA AGREDA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.610 y 61.840, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según instrumento poder que acredita su representación, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LAS EMPRESAS”, se ha convenido en celebrar el presente convenimiento, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 04 de Septiembre de 2002, hasta la fecha del 01 de Diciembre del 2004, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo


laboral de Bs. 10.543,10 diarios. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario llegar a un acuerdo. SEGUNDO: Visto el convenimiento de la parte demandada, con todos los aspectos reclamados por la TRABAJADORA, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.575.207,85) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, los cuales serán pagaderos en esta misma oportunidad en cheque N° 00002234, girado contra la entidad bancaria Venezolana de Credito a nombre de OMAIRA GRANADO. TERCERA : LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por las EMPRESAS y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de las EMPRESAS el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA : Así mismo LA TRABAJADORA libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación


como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en el momento en que conste en autos la totalidad del pago establecido en este acuerdo se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,



LA SECRETARIA.,