REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001419

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional, incoada por el ciudadano HECTOR RAMÓN LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.786.707 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA, este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en razón de lo siguiente: 1) En atención al particular quinto, no señaló el salario de base utilizado para el cálculo de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, ni clarificó la cantidad de días que por dichos conceptos reclama; 2) Con relación a la procedencia o fundamentación mediante la cual determinó las utilidades que reclama en base al 33,33%, requerida en el particular sexto del despacho saneador, la parte actora señala que la misma se corresponde a beneficios derivados de la contratación colectiva, no obstante incumple con lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a la consignación de la copia de la misma; 3) En cuanto al requerimiento formulado en los particulares séptimo y octavo del despacho saneador, referente a la clarificación de los periodos a los cuales se corresponde el concepto de antigüedad, en virtud de señalar diferentes fechas en cada periodo que relaciona, así como lo solicitado en cuanto a las fechas conforme a las cuales relaciona los intereses generados sobre Prestaciones, requerimiento este último que se realizo en razón que refiere fechas que no se corresponden con los períodos relacionados, tales como 21-feb-74, 6-jul-14 y 20-oct-20; 4) Respecto al particular décimo, no cumplió con lo requerido por el Tribunal, toda vez que no indica la cantidad que demanda por cesta ticket, fecha (día, mes y año), así como la forma de determinación del mismo; y 5) Finalmente, no dio cumplimiento a lo requerido en cuanto a la indicación de un representante legal, judicial o estatutario de la demanda, por cuanto procede a señalar al ciudadano RICARDO ANDRES CONTRERAS NEGRI, sin indicar con exactitud el carácter que el mismo posee en la demandada, aduciendo únicamente que tiene amplios poderes de representación en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR