REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001256
PARTE ACTORA: YALISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ CHIRINOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIA URRIERA
PARTE DEMANDADA: HELADOS MEGA CREAM, C.A (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 27 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme auto de diferimiento de fecha 26 de septiembre de 2005, que riela en el expediente al folio 28, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YALISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad No. 16.772.801, asistida por la abogado GLORIA URRIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.118, en su carácter de Procuradora de trabajadores. Asimismo, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada HELADOS MEGA CREAM, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada empresa HELADOS MEGA CREAM, C.A, a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.309.157,99), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 13 de septiembre de 2.003 hasta el día 22 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue despedida; 2) Que se desempeñaba como obrera, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 12:00 meridiem, y de 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por la actora en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador.
En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana: YALISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad No. 16.772.801, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 564.832,50), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a:
Período comprendido desde el 13-09-2003 hasta el 13-04-2004:
Salario Diario: Bs. 7.550,40
Alícuota de Utilidades: Bs. 314,60
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 146,81
Salario Diario Integral: Bs. 8.011,81
20 días de antigüedad a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 8.011,81, correspondientes al período comprendido desde el 13-09-2003 hasta el 13-04-2004, que totalizan la cantidad de Bs. 160.236,20
Período comprendido desde el 13-05-2004 hasta el 13-07-2004:
Salario Diario: Bs. 9.060,48
Alícuota de Utilidades: Bs. 377,52
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 176,17
Salario Diario Integral: Bs. 9.614,17
15 días de antigüedad a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 9.614,17, correspondientes al período comprendido desde el 13-05-2004 hasta el 13-07-2004, que totalizan la cantidad de Bs. 144.212,55
Período comprendido desde el 13-08-2004 hasta el 13-09-2004:
Salario Diario: Bs. 9.815,52
Alícuota de Utilidades: Bs. 408,98
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 190,85
Salario Diario Integral: Bs. 10.415,35
10 días de antigüedad a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 10.415,35, correspondientes al período comprendido desde el 13-08-2004 hasta el 13-09-2004, que totalizan la cantidad de Bs. 104.153,50.
Complemento de antigüedad:
15 días de antigüedad a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 10.415,35, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero, literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que totalizan la cantidad de Bs. 156.230,25.
SEGUNDO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón del último salario diario integral de Bs. 10.415,35 que totalizan la cantidad de Bolívares 312.460,50.-
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) 45 días a razón de Bs. 10.415,35 que totalizan la cantidad de Bs 468.690,75.
CUARTO: VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al primer año de servicios, 15 días a razón de un salario diario de Bs. 9.815,52, que totaliza la cantidad de Bs. 147.232,80.-
QUINTO: BONO VACACIONAL correspondiente al primer año de servicios: Artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días a razón de un salario diario de Bs. 9.815,52, que totaliza la cantidad de Bs. 68.708,64.
SEXTO: UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días a razón de un salario diario de Bs. 9.815,52, que totaliza la cantidad de Bs. 147.232,80.
SEPTIMO: En atención al concepto de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamados en base a la fracción correspondiente al período que la accionante adiciona a la antigüedad por preaviso omitido, este Tribunal lo niega por improcedente. En este sentido, la demandante alega en su libelo de demanda que habiendo sido despedida injustificadamente tiene derecho a un preaviso que se debe tomar en cuenta a los efectos de la relación laboral y en base a ello procede a reclamar fracciones de los conceptos antes señalados. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas20 de noviembre de 2001, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral…”
OCTAVO: Por cuanto la sumatoria de los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMO (Bs. 1.709.157,99), debe deducirse a dicho monto la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), por concepto de anticipo, toda vez que la propia accionante señala en la demanda que la accionada le realizó dos pagos por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00).
NOVENO: Con relación a la corrección monetaria e intereses moratorios, este último de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para la realización de la experticia ordenada este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela, a quien deberá oficiarse lo conducente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:04 PM

LA SECRETARIA


ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR