REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiseis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001359

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 16 de septiembre de 2.005, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Cursa en autos al folio 13, declaración del alguacil de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual expone haber practicado la notificación ordenada con motivo de la corrección del libelo de la demanda requerida por el Tribunal.
En razón de lo expuesto, y por cuanto resulta de autos que la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Juez

La Secretaria,
Abg. Beatríz Rivas Artiles

Abg. Astrid González Salazar