REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Veintisiete de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001142
DEMANDANTE: BEILA COLUMBA PEREIRA (EN RERPRESENTACION DE SU HIJO)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA
DEMANDADA: HACIENDA EL TROMPILLO Y SUCESION DE EDUARDO JOSE SILVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veintisiete (27) de Septiembre de 2005, siendo la oportunidad prevista, conforme a lo acordado en acta levantada en fecha 20 de Septiembre de 2005, para publicar la sentencia dictada en el presente caso, previa verificación de que la pretensión deducida del libelo no es contraria a derecho, se pasa seguidamente a hacerlo en los términos siguientes: “.
En la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, ni por medio de sus representantes ni por medio de apoderado judicial, razón por la que, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consecuencia jurídica que le atribuye la Ley Procesal a la contumacia de la demandada en comparecer a la audiencia preliminar, lo que implica que, se deben tener como presuntamente admitidos todos los hechos alegados por la accionante en su libelo, vale decir, que dichos hechos, aun sin tenerse la certeza de su veracidad, los mismos no pueden ser objeto de contradictorio y por ende no pueden ser desvirtuados con prueba en contrario, lo que a su vez significa que a los solos efectos del presente proceso tienen carácter de absolutos. Así pues, conforme a lo antes expuesto, tal y como se deduce del libelo, los hechos sobre los cuales recayó tal presunción son los siguientes:
1. La prestación personal de servicio del trabajador fallecido OBDULIO SANCHEZ.
2. Como fecha de ingreso el día 03 de Marzo de 1997.
3. Fecha de finalización de la relación de trabajo el día 07 de Junio de 2003.
4. Como causa de la terminación de la relación laboral la muerte del trabajador.
5. Como salario devengado desde la fecha de ingreso, el salario mínimo rural.




6. La falta de pago por parte de la demandada de los conceptos laborales reclamados en el libelo al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Expuesto de esta manera los hechos sobre los cuales recae la presunción de admisión, es menester analizar la pretensión deducida del libelo a los fines de determinar si la consecuencia jurídica que la demandante le atribuye a los mismos se encuentre efectivamente tutelada por la Ley, es decir, corresponde a esta juzgadora el verificar la procedencia en derecho de esa pretensión plasmada en el libelo, la cual, tal y como se desprende del mismo, se concreta a los siguientes conceptos laborales:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
• INDEMNIZACION DEL ARTICULO 561 Y 562 DE LA LOT
• HORAS EXTRAS
• DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS.
• INTERES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES DE MORA
• CORRECCION MONETARIA

Ahora bien, a la luz de los hechos narrados y en aplicación de las normas legales pertinentes, corresponde a la accionante, por los conceptos laborales anteriormente pormenorizados, las siguientes cantidades de dinero, conforme al orden estrictamente práctico que se establece en este fallo:
1. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
Habiendo quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no canceló las utilidades correspondientes al tiempo que se mantuvo la relación de trabajo corresponden a la demandante de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 391.896,00). ASI SE DECIDE.
2. VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: teniéndose igualmente como admitido el hecho de que la demandada cancelo al ciudadano fallecido OBDULIO SANCHEZ, las vacaciones causadas durante la relación de trabajo, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 804.691,19). ASI SE DECIDE.
3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo expresamente consagrado en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “C” de su parágrafo primero, corresponden a la reclamante la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes laborado, mas la diferencia entre lo acreditado mensualmente, siempre que hubiere prestado, durante el año de extinción del vínculo laboral, por lo menos seis meses de servicio. Así pues, tenemos que corresponden a la reclamante la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 583.545,60) ASI SE DECIDE.
4. INDEMNIZACION ARTICULOS 561 Y 562 DE LA LOT: respecto de tal solicitud este despacho, la niega, por cuanto para la reclamación de accidentes o enfermedades de trabajo, en el presente caso se observa del escrito libelar y de las pruebas aportadas al proceso lo siguiente:

• No se establece la relación de causalidad entre la actividad realizada y el daño sufrido, bien, por el accidente o por la enfermedad.
• No se indica en el libelo, aun cuando la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece según la incapacidad o daño producido la indemnización en forma de tarifa,
• No se establece posibilidad de origen ocupacional como la causa de la muerte del trabajador, lo que constituye un requisito indispensable para que se cause el derecho a reclamar la indemnización por accidente u enfermedad de trabajo.
• La reclamación en el presente se realiza de forma ambigua, sin establecer si fue un accidente o enfermedad ocupacional la causa de la muerte del trabajador,.
• No se determina el monto reclamado por el daño alegado.

A la luz de tales hechos, ya que no proporciono la parte actora ni en el escrito libelar ni en las pruebas consignadas, elementos suficientes para llevar a esta juzgadora a la convicción de la existencia de un accidente u enfermedad de trabajo, con ocasión del trabajo o por obligación de estar expuesto al ambiente de trabajo, en consecuencia declarara improcedente la solicitud y ASI SE DECIDE.

5. HORAS EXTRAS: De las pruebas aportadas por la parte actora no se desprende que el trabajador laborara horas extras de forma regular como aduce, se niega lo solicitado respecto de este concepto y ASI SE DECIDE.

6. DIAS DE DESCANSO: en el presente caso la parte actora no clarifica si se trata de los días adicionales causados anualmente por vacaciones, o si se trata de días de descanso laborados y no cancelados, de la redacción del libelo no queda claro cual es su solicitud, adicionalmente a ello tampoco se verifica que estos días se hayan trabajado durante toda la relación de trabajo, este tribunal niega lo solicitado y ASI SE DECIDE.


Concluyendo así el análisis de la pretensión deducida del libelo, en con
Secuencia, corresponde a la demandante las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO TOTAL/Bs.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACIONADAS 391.896,00
VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL 804.691,19
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 583.545,60
TOTAL GENERAL 1.781.132,70

Del anterior análisis se desprende que la empresa demandada le adeuda a la demandante, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.781.132,70), ASÍ SE DECIDE.
7. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo expresamente contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente en derecho el pago de los intereses generados por los montos correspondientes a la prestación de antigüedad calculada mes por mes, sobres los cuales se aplicaran las tasas de interés aportadas por el Banco Central de Venezuela, con apego a lo dispuesto en dicho literal. ASI SE DECIDE.
8. INDEXACION: Igualmente resulta ajustado a derecho el pago de la cantidad que resulte de aplicar la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 1.781.132,70 que representa el monto total adeudado por la demandada a la demandante con ocasión de la finalización de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
9. INTERESES DE MORA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, también es procedente en derecho el pago de los intereses de mora generados desde el día que culmino la relación de trabajo 07 de Junio de 2003, calculados sobre la cantidad de Bs. 1.781.132,70, utilizando para ello la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BEILA COLUMBA PEREIRA, , antes identificada, en contra d la hacienda el trompillo, igualmente identificada, por lo que en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.781.132,70), suma esta que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos y montos antes especificados en el presente fallo; 2) la cantidad que resulte de la experticia complementaria al presente fallo, que se ordena, que calcule el monto generado por la depreciación monetaria sufrida por la cantidad de Bs. 1.781.132,70, de acuerdo con lo contemplado en el literal “c” del artículo 108 eiusdem, aplicando las tasa aportadas por el Banco central de Venezuela, conforme a lo establecido en dicha norma, desde el día de 07 Junio de 2003, fecha en que le nació el derecho de cobrar sus prestaciones sociales, hasta que se realice la experticia complementaria del fallo; 3) la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo, que se ordena, que calcule los intereses generados, por la prestación de antigüedad, mes por mes, aplicando para ello la tasa contemplada en el literal “c” del artículo 108 ejusdem, sobre las cantidades expresamente especificadas en esta sentencia desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma; 4) la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo, que aquí se ordena, que calcule los intereses de mora desde el mes de 07 de Junio de 2003 hasta la realización de la experticia, aplicando para ello la misma tasa de interés aplicada en el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad. Tal experticia la efectuara el Banco Central de Venezuela. Para el supuesto de que el pago aquí condenado no se ejecute en el tiempo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por causa imputable a la demandada, se deberá ordenar el calculo de la indexación, intereses sobre prestación de antigüedad e interese de mora, desde el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia hasta la efectiva cancelación.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Habiéndose publicado el fallo en el tiempo establecido, no es procedente su notificación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y EXPIDASE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil cinco.”

La Juez


Abog. NORIS GODOY VILLEGAS

El Secretario


Abog. OLIVER GOMEZ CONTRERAS