REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2005-000325
Demandante: Carlos Oswaldo Figueira.
Abogado Asistente: Procurador del Trabajo
Demandada: Firma Personal Construcciones Minerva
Motivo: Prestaciones Sociales

Antecedentes para la decisión:
De la revisión del presente expediente se observan las siguientes circunstancias:
1. La demanda fue presentada en fecha 28 de febrero de 2005, por el ciudadano Carlos Oswaldo Figueira titular de la cédula de identidad número 7.190.850, asistido por la procuradora del trabajo Argentina Talavera.
2. Revisado el expediente y por cuanto el escrito libelar cumplía con los requisitos de ley se ordenó su admisión y la notificación de la demandada en la dirección que se encuentra al folio 2 del expediente, la cual fue subrayada en la oportunidad de su admisión (Urb. Ciudad Alianza, Cuarta etapa, Conjunto Residencial 4B, primer edificio segundo piso).
3. Al momento de la admisión de la demanda y librar el cartel de notificación, por error material se tomó la dirección que había sido ingresada al sistema juris 2000 como la dirección de la demandada correspondiente al demandante (Barrio Libertador, Segunda calle, casa número 58, vía Araguita, Guacara Estado Carabobo).
4. En fecha 7 de marzo de 2005 el Alguacil hace constar que practicó la notificación ordenada, por lo que se procedió a certificarla y fijar la audiencia preliminar.
5. En fecha 21 de marzo del presente año, se declara la admisión de los hechos por incomparecencia de la Parte demandada.
6. El día 14 de abril se fija la ejecución voluntaria.
7. En fecha 5 de mayo se fija la ejecución forzosa para el día 22 de junio de 2005 a las 9.00 a.m.
8. En la fecha indicada y observando que nos encontrábamos en la víspera días de fiesta, la jueza manifiesta al accionate de esta circunstancia y procede a diferir la medida, por lo que la procuradora del trabajo pide a la jueza si se puede comunicar telefónicamente con la accionada con el fin de buscar un arreglo.
9. Vista la solicitud, en esa misma fecha la jueza procede a comunicarse con el Patrono del accionante por vía telefónica y le indica, que vista que ya la causa se encontraba en ejecución, si él se podía trasladar hasta este despacho para conversar, respondiendo éste que cómo lo iba a ejecutar si no lo habían notificado de la demanda, pero que pasaría a conversar y colgó el teléfono.
10. Ante este Argumento se procedió a la revisión del expediente observándose que efectivamente la demandada no había sido notificada y que el Cartel había sido fijado en la residencia del accionante.
11. La jueza manifestó al demandante de esta circunstancia y éste admitió haber recibido el cartel pero no le pareció importante.
12. Es por lo antes expuesto que en fecha 27 de julio se procede a librar cartel de notificación a la demandada, quien no pudo ser localizada.
Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso, y el derecho a la defensa.
Motivación para decidir:
Debe esta juzgadora considerar, que en fecha 21 de marzo de 2005 este Tribunal declaró la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada y la condenó al pago de prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe proceder a declarar la nulidad de la sentencia, reconociendo el error material involuntario cometido por este despacho, y en este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 caso Said José Mijova contra Cordiplan, en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla nuestra).
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Decisión
Ahora bien, es innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en nuestra carta magna y muy puntualmente en su artículo 49, al dictar una decisión condenatoria en contra de una demandada que no había sido notificada, por el error involuntario en que se incurrió. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara la nulidad del fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2005 por contrario imperio, así como de todos los actos sucesivos a éste. Se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión. Líbrese Boleta.



LA JUEZ


Abg. Emilia de Jesús Yrureta Ortiz

El secretario,
Abg. OLIVER Gómez Contreras



En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 4.37 p.m., se anotó en los libros respectivos y se dejó copia para el copiador de sentencias.



El secretario,
Abg. OLIVER Gómez Contreras