REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000168
ASUNTO : GP11-D-2005-000168



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2005-000168, contra el adolescente RICHARD SANTOS CASTILLO LOPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-04-1988, soltero, hijo de Yadira Josefina López López y Santos Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.197.476 residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana A-01, Casa N° 10, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que esa fiscalía tuvo conocimiento que en fecha 22-09-2005, siendo la 01:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, realizando labores de patrullaje por el sector de Los Lanceros, específicamente en la Manzana F, Sector 08, calle El Mirador, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial optó por caminar y retirándose del lugar donde se encontraba, por lo que procedieron a llegar hasta donde se encontraba dándole la voz de alto, donde uno de los funcionarios se bajo de la unidad haciéndole la respectiva requisa corporal basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el bolsillo delantero de la guayabera que tenía se le incautaron varios envoltorios en papel plástico transparente amarrados con hilo de color verde y un envoltorio de mayor tamaño y volumen, envuelto igualmente en papel plástico transparente amarrado con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta marihuana: en el sitio se encontraron los ciudadanos: Sandra Isabel Martínez Jiménez y Oscar Ernesto Caña, quienes fueron testigos del conteo de la droga incautada siendo quince (15) envoltorios, envueltos en papel plástico transparente, amarrados con hilo de color verde y un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto igualmente con papel plástico transparente amarrado con hilo de color verde, los cuales contienen en su interior restos vegetales (marihuana). Alegó el Fiscal del Ministerio Público que el la conducta desplegada por el adolescente imputado RICHARD SANTOS CASTILLO LOPEZ, con la diligencias practicadas hasta ahora, encuadra del delito tipificado como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando el referido fiscal que, como quiera que este tipo penal es de aquellos que merece como sanción final la privación de libertad, es por lo cual solicitó que tribunal se sirva decretar en contra del referido adolescente lo siguiente: De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete la aprehensión del mencionado adolescente en Flagrancia y como quiera que la declaratoria con lugar de este tipo de procedimiento puede vulnerar derechos y garantías establecidas a su favor, solicito se autorice la instrucción del procedimiento por la vía ordinaria, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Igualmente solicitó la representación fiscal que se imponga al imputado la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, ya que, se corre el riesgo que dada la sanción final a ser impuesta, dicho adolescente se relegue del presente proceso penal u obstaculice la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y por el peligro que corren los testigos quienes fueron agredidos al momento que fue practicada la aprehensión del adolescente tal como se desprende de las declaraciones de ambos. Así mismo solicitó dicho fiscal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios psiquiátricos, psicológicos y social. Finalmente solicitó el fiscal al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte la abogada defensora, Abogado WILMA CRISTINA HERNANDEZ, en el momento en que se le concedió el derecho de palabra manifestó: “Quiero solicitar que no se acuerde la detención preventiva solicitada por el fiscal tomando en consideración ya que no existen suficientes elementos para determinar la calificación por la cual puede ser acusado mi defendido como lo es la calificación que diera el fiscal falta la determinación y peso de la droga la cual aunado a lo que a declarado mi defendido esa prueba puede convertirse en una de manos gravedad en cuanto a las disposiciones previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se tomen las precauciones en cuanto a las amenazas de los testigos de las actuaciones no se desprenden que sean de parte de mi defendido ni de sus familiares, es cierto que mi defendido es consumidor pese al tiempo de detención que tiene no se le hizo prueba para determinar su estado de consumidor, pido se le haga el examen psicológico para demostrar la defensa que es consumidor no tengo objeción a los estudios psiquiátricos y sociales solicitados por el fiscal y se acuerde la libertad de mi defendido y se acuerde copia del acta”. Es todo. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, a pesar que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal por las circunstancias particulares del caso, considera que no existe riesgo manifiesto que el adolescente imputado se relegue del proceso. En efecto, éste acudió a la audiencia en compañía de su progenitora, quien asegura responsabilizarse porque su hijo cumpla con todos y cada uno de los actos del proceso y de las obligaciones que se le impongan. SEGUNDO: Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, no obstante por tratarse de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no consta en las actuaciones experticia química botánica que determine en forma fehaciente que estamos frente a una de las sustancias a que se refiere dicha Ley, lo cual es una prueba fundamental en este tipo de procedimiento. TERCERO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora debe resolver en esta misma audiencia, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. CUARTO: Que a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que no existe presunción razonable de peligro de fuga, concluyendo esta jueza que es posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar acordando medida menos gravosas que la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ya se indicó, tomándose también en cuenta el principio rector del sistema penal de responsabilidad del adolescente de excepcionalidad de la medida de privación de libertad. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público la continuación del procedimiento por la vía ordinaria en respeto a las garantías procesales a favor del procesado. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud del fiscal de Detención Preventiva de Libertad del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a RICHARD SANTOS CASTILLO LOPEZ, por las razones ya expuesta en la motivación de esta decisión. En consecuencia, se acuerda imponer a dicho adolescente de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: Literal G: obligación de fianza personal, representada ésta en: tres (3) fiadores que deberán presentar los representantes y los mismos deben presentar a su vez ante este Tribunal; constancia de trabajo y de residencia, una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del adolescente. Hasta tanto no se constituya la fianza el adolescente imputado quedará recluido en el Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, adscrito a FUNDAMENORES, ordenando oficiar a la Comandancia de Policía de esta Ciudad el traslado inmediato de dicho adolescente al Centro Especializado. Ahora bien, una vez constituida la fianza y acordada su libertad, el adolescente imputado quedara sometido a las medidas cautelares del Literal B del articulo 582 antes citado, es decir, quedará sujeto a la vigilancia y supervisión del Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES. También queda sujeta al Literal C, como lo es la presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo y la prevista en el Literal F de dicho artículo como lo es la prohibición de tener todo tipo de contacto o acercamiento con las personas que fungieron como testigos al momento de su detención. Tercero: Se ordena con carácter de urgencia la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en exámenes Psiquiátrico, Psicológico, médico y Conductual y para ello queda designado el Equipo Técnico adscrito al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, quienes deberán remitir inmediatamente las resultas a este Tribunal. Cuarto:. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinto: Se acuerda lo solicitado por el Fiscal en relación a la realización de la Prueba Anticipada, la misma se realizara una vez que el fiscal determine la fecha en que sea pertinente la realización de dicha prueba por ser él el director de la investigación dentro del proceso. Sexto: En relación a la solicitud de la defensa que, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal ordenara al Centro de Internamiento Alberto Ravell, donde permanecería recluido su defendido en espera de la constitución de la fianza, en garantía a su derecho a la salud, le sean efectuados unos estudios de radiología y exámenes de laboratorio que constan en récipes médicos que consignó en esta audiencia a los fines de lograr que pueda ser satisfactoriamente operado en el Seguro Social de este Municipio, este Tribunal acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa y ordena oficiar a FUNDAMENORES la practica urgente de dichos exámenes de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia expresa de que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02


ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA