REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000009
ASUNTO : GP11-P-2003-000009
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 10-03-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EUSTAQUIO GAMBOA ARBOLEDA, venezolano, natural de Colombia, de 39 años de edad, nacido 14-09-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Manuel Santos Gamboa y de Isabelina Arboleda, , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.485.490, con residencia desconocida, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
EUSTAQUIO GAMBOA ARBOLEDA, fue detenido el 28 de julio de 2003, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 28 de julio de 2007, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, más una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 28-03-2006 podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 28-08-2006 podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO por extinguir para la referida fecha las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia se acuerda la práctica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar el mencionado Penado. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGNA SUAREZ C.