REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000011
ASUNTO : GL11-P-1999-000011

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado QUIÑONES SIRIT LUIS GUILLERMO, INDOCUMENTADO, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09-11-1999, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIOCALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; Igualmente se condena a l pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 Euisdem.
SEGUNDO: Su detención se produce el 23–08–1999, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES Y CUATRO (04) DIAS; los que sumados a la Redención acordada en fecha 05-03-2003, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y a la Redención acordada en fecha 28-04-2005, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, resulta como total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; tiempo éste que representa más de las dos (2/3) partes de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
TERCERO: Cursa a los folios 610 AL 611 y desde el 626 AL 692 Informe Psico Social remitido a este Despacho por la Licenciada NIVIA COROMOTO TORREALBA, jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario Guanare Estado Portuguesa, de fecha 23-08-2005, de donde se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE a favor de la mencionada penada, considerándolo apta para ser beneficiada con una medida de pre- libertad.
CUARTO: Cursa al folio 355 constancia de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 03-11-2003, de donde se desprende que el referido penado no registra Antecedentes Penales anteriores al presente asunto.
QUINTO: Cursa en la actuación (folio 607), Constancias de Conducta expedidas por la Dirección del Internado Judicial los Llanos de fecha 18-05-2005, en la que se indica que el referido Penado durante su reclusión a observar una conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su sentido de responsabilidad.

Ahora bien, como quiera que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las Fórmulas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y siendo que, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y siendo que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente otorgar a la prenombrada Penada la Modalidad de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 501 ejusdem y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, OTORGA al penado QUIÑONES SIRIT LUIS GUILLERMO, INDOCUMENTADO, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle sexta las Colinas de Santa Cruz, casa N° 07 Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de los Llanos Estado Portuguesa, la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeta a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 5º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba. El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que finalizará el 12 de septiembre de 2008. Notifíquese e impóngase de esta decisión al Penado, para lo cual se ordena librar exhorto al Tribunal en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de los Llanos, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba, y al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY MORA.