REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000012
ASUNTO : GJ11-X-2005-000035

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 26-05-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 28 años, nacido 29-05-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Francisca Pérez y de Juan Quero Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.665.594, residencia desconocida, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO LUGO y la empresa GUARDIPRO ONZA; LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem, en perjuicio SDANDRI SAID BERTIZ; LESIONES GRAVES EN GRAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LOYO GONZALEZ MIZTLIS MANUEL Y JUAN PABLO VAPELA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, y a la penas accesorias previstas en el artículo 13 eiudem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, fue detenido el 30 de julio de 2003, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 30 de julio de 2013, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 30-01-2006, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 30-01-2007 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 30-03-2010, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 30-12-2011 podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia respectiva.
Notifíquese e impóngase al Penado, de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY MORA.