REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000140
ASUNTO : GP11-P-2004-000011

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado JHONATAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.569.451, en tal sentido se observa:
PRIMERO: La penada en referencia fue CONDENADA por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 04-11-2004, por el procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESE DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente; Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 1 6 del Código Penal.
SEGUNDO: JHONATAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO fue detenido en fecha 15-01-2004, por lo que hasta la presente fecha lleva un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS; tiempo éste que representa más de las dos (2/3) partes de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
TERCERO: Cursa a los folios 331 al 334 Informe Psico Social remitido a este Despacho por la Licenciada ASENCION MARAIMA., jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, de fecha 29-07-2005, de donde se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE a favor de la mencionada penada, considerándolo apta para ser beneficiada con una medida de pre- libertad.
CUARTO: Cursa al folio 310 constancia de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 28-03-2005, de donde se desprende que el referido penado no registra Antecedentes Penales anteriores al presente asunto.
Ahora bien, como quiera que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las Fórmulas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y siendo que, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y siendo que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente otorgar a la prenombrada Penada la Modalidad de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 501 ejusdem y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, OTORGA al penado JHONATAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, antes identificado, la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeta a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 5º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba. El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que finalizará el 15 de abril de 2006. Notifíquese de esta decisión a la Penada, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba, y al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ C.