REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004400
ASUNTO : GP11-P-2004-000153
Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado FREDDY JESUS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.801.223 y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-11-2003, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; Igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem
SEGUNDO: Su detención se produce el 17–09–2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, CINCO (05) DIAS; tiempo éste que representa mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO.
TERCERO: Cursa a los folios 167 al 171, Informe Psico Social remitido a este Despacho por la Licenciada ASENCION MARAIMA, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Región del Estado Aragua, de fecha 04-08-2005, de donde se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE a favor del mencionado penado, considerándolo apto para ser beneficiado con una medida de pre- libertad.
CUARTO: Cursa en la actuación (folio 104), Constancias de Conducta expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo de fecha 12-07-2005, en la que se indica que el referido Penado durante su reclusión a observar una conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su sentido de responsabilidad.
QUINTO: Igualmente consta de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 08-04-2005, que éste Penado no registra condenas anteriores al presente asunto. ( folio 108).
Ahora bien, como quiera que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado FREDDY JESUS SUAREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 03-08-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°: V 16.801.223, residenciado en la calle Juncal al lado de repuestos Martínez, casa N° 38, Puerto cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17-09-2006 y, donde estará bajo la supervisión de un delegado de prueba asignado por la Dirección del referido Centro con la obligación de consignar constancia de trabajo actualizada por ante este Tribunal, luego de finalizado el periodo de inducción. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.



LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ C.