REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000849
ASUNTO : GP11-P-2004-000066
Visto el contenido del oficio N° 1002 de fecha 08-09-2005, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, Abogada ODALIS TERAN VASQUEZ y la Delegado de Prueba, abogada NEDDA ESCORIHUELA, mediante el cual se solicita la REVOCATORIA de la formula de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto de que goza el penado RUIZ LEON DOUGLAS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.642.078 por incumplimiento a las obligaciones; trasgrediendo el régimen de pernoctar establecido en el referido Centro de Tratamiento Comunitario, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Mediante decisión de fecha 28-04-2005, este Tribunal otorgó al Penado RUIZ LEON DOUGLAS MANUEL, la fórmula de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, la que cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”.
SEGUNDO: Se observa además que la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, en el informe remitido a este Despacho deja sentado lo siguiente: “...El residente en referencia el 22-08 en horas de la mañana salió a cumplir con su jornada laboral, no retornando al centro en la hora indicada. Sin embargo es importante destacar que el residente ha incurrido en falta por retardo injustificado, en el mes de julio estaba cumpliendo sanción disciplinaria, por ausentarse del centro, sin previa autorización. En fecha 26-07 el Tribunal a su digno cargo realizó entrevista con el penado en mención, quedando comprometido a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el cumplimiento de las norma establecidas en esta institución. Ahora bien, fueron agotados los recursos para dar con el paradero del residente y hasta la presente fecha no ha acudido a esta institución, como sería su deber y obligación, previo consejo disciplinario se decide hacer solicitud de Revocatoria, en virtud del tiempo transcurrido, y ante la irresponsabilidad del penado, para dar cumplimiento de sus deberes como beneficiario y habiéndose consumado la figura de “Evasión”, según lo establecido en el artículo 36 Ord. 7 de las faltas muy graves del Reglamento Interno que rige a los Centros de Tratamientos Comunitarios…se solicita la revocatoria del beneficio del régimen Abierto que hasta la fecha es beneficiario el penado...”. (sic).
TERCERO: Por disposición del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el Penado beneficiado con esta modalidad de cumplimiento de pena, debe observar una conducta ejemplar y poner en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y, según la información recibida el penado RUIZ LEON DOUGLAS MANUEL, incumplió con esta obligación demostrando su inadaptabilidad al régimen impuesto, lo cual debe necesariamente considerarse como una FALTA MUY GRAVE, lo cual conlleva, conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a la inmediata Revocatoria del beneficio por el incumplimiento de la obligaciones impuestas; razón por la cual en el presente caso es procedente la REVOCATORIA de la medida de Régimen Abierto solicitada.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO acordada mediante auto de fecha 22-03-2005 al penado RUIZ LEON DOUGLAS MANUEL, antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes y remítase una copia de la misma al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta. Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Eduardo Herrera” y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ C.