REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000015
ASUNTO : GL11-P-2003-000015

Visto el contenido del oficio N°. 834/05 de fecha 25-07-2005, recibido en este Despacho el día 19-09-2005, emanado del Internado Judicial de Yaracuy, mediante el cual hace del conocimiento que en fecha 22-07-2005 el penado RAMON ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.325.569, cumplió la totalidad de la pena, según cómputo de fecha 23-05-2005 y, previa revisión del asunto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; condenándolo además al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del mencionado Código.
SEGUNDO: como quiera que el referido penado cumplió con la pena principal a la que resultare condenado, y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° de la norma antes citada, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Por consiguiente se establece que RAMON ENRIQUE GONZALEZ, antes identificado; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado, RAMON ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificado, cuyo cómputo se determinó mediante Resolución de fecha 23-05-2005. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cada TREINTA (30) DÍAS. Igualmente se acuerda agregar a los autos recaudos complementarios remitidos a este Despacho por el Juez de Ejecución N°2, del Estado Yaracuy constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios, por cumplimiento a la vigilancia penitenciaria, corríjase foliatura. Notifíquese al Penado. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN

PEDRO JOSENOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

ABG. DIGNA SUAREZ C.