REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000004
ASUNTO : GL11-P-2002-000004

Visto el contenido del oficio N° 8272/05 de fecha 29-07-2005, recibido por este Despacho el día 19-09-2005, emanado del Tribunal de Ejecución N° 1 de Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual solicita la remisión de copia certificada del cómputo actualizado del penado EDGAR CIRILO LANDAETA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 10.245.883, para decidir se observa:
El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 03-12-2001 a cumplir la Pena de: CINCO (05) AÑOS, DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se condena al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 16 Euisdem. Su detención se produce en fecha 26 de junio del 2001, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de junio del 2006, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o Estudio. Se deja expresa constancia que el mencionado Penado puede optar al beneficio de CONFINAMIENTO por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la Condena impuesta.




DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ACUERDA:
PRIMERO: Oficiar al Director del Internado Judicial de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que remita a este Despacho la constancia de conducta del penado y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en solicitud de los antecedentes penales correspondiente al penado de autos.
SEGUNDO: Se insta al penado y a la defensa para que presenten a este Despacho la constancia de residencia conforme a las previsiones del artículo 20 del Código Penal.
TERCERO: Queda reformado y actualizado el cómputo de fecha 21 de julio de 2003, realizado por este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se hace del conocimiento del penado que el último informe Psico Social (27-04-2005), fue DESFAVORABLE. Notifíquese a la Defensa al penado y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Remítase copia certificada de la presente resolución al Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara a los fines correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ C.