REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003462
ASUNTO : GP11-P-2004-000134

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 25-07-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LEONARDO ALBERTO GUILLEN MONTAÑO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-05-1985, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Pedro Enrique Guillen y de María Ursulina Montaño, residenciado en Carlos Felipe Callejón la Estrella, casa s/n el Cambur Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley especial, y a las penas accesorias de Ley; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
LEONARDO ALBERTO GUILLEN MONTAÑO, fue detenido en fecha 11-08-2004, hasta el día 22-07-2005, en que le fue acordado un régimen de presentación cada 15 días, por lo que estuvo detenido ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ C.