REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000070
ASUNTO : GJ11-P-2002-000070

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27-06-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HAIMES RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-06-1979, de estado Civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.971.002, hijo de Evaristo Hernández y de José Aristóbulo Torrealba, residenciado en Barrio las Colinas, calle principal, casa N° 75, Morón Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
HAIMES RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, fue detenido en fecha 04-05-2002, hasta el día 07-06-2002, en que le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, fue detenido posteriormente en fecha 03-05-2004 hasta el día 14-07-2004, por habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, por un lapso de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, los que sumados al tiempo anterior suman un total de detención de TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ C.






























































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































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