REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-O-2005-000003
ASUNTO : GP11-O-2005-000003

SENTENCIA AMPARO CONSTITUCIONAL.


Juez : Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Blanca E. Martínez B.

Agraviante: Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público.

Agraviada: Sociedad Mercantil J. SANDOVAL
Directora: Flor María Guillen de Sandoval

Sentencia: Parcialmente Con Lugar



En fecha 30 de mayo de 2005 la ciudadana: FLOR DE MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, asistida por los Abogados ANGEL JURADO MACHADO y RAFAEL JOSE MARTINEZ, interpuso acción de Amparo Constitucional, ante el Tribunal 2ª de juicio de extensión judicial.

En fecha 1º de junio del presente año el juez segundo de juicio ADMITIO, la acción propuesta y ordenó la notificación de la presunta agraviante.

El día 10 de junio de 2005 se realizó la correspondiente a Audiencia Constitucional en la cual el Tribunal declaró INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta.

Contra la referida decisión fue interpuesta apelación, y en fecha 5 de agosto de 2005 la Corte de Apelaciones, Sala 1 con ponencia del Juez Dr. ATTAWAY MARCANO , declaró CON LUGAR la apelación, ANULÓ la decisión dictada por el Tribunal segundo de juicio y ORDENÓ responder el procedimiento al estado en que se celebrara nuevamente la Audiencia Constitucional.

En fecha 16 de septiembre de 2005 se recibió en este Tribunal 1º de juicio el presente asunto, una vez determinada la competencia, se ordenó dar cumplimiento a lo indicado por las sentencia del Tribunal de alzada y se fijó la Audiencia Constitucional para el día 19 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual frente a los alegatos esgrimidos por la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en relación a no tener conocimiento de las actuaciones fue diferida para ser celebrada el día siguiente, es decir 20 de septiembre de 2005.


DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La ciudadana FLOR MARIA GUILLEN DE SANDOVAL, con el carácter acreditado en autos, alegó:
1. Que en fecha 26 de mayo de 2005, aproximadamente a las 9:00 a.m. acudieron a la sede de la empresa de J. Sandoval C. A. ubicada en la Zona Industrial La Elvira, Avenida Principal, Parcela I-8, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, una comisión integrada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Hurtos y Robo de vehículos, conjuntamente con funcionarios adscritos a la 3era Compañía del Destacamento 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, a los fines de hacer efectiva la orden de allanamiento N° 32 de fecha 25 de mayo del presente año, ordenada por la Juez 2da en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en contra de la empresa TRANSPORTE SANDOVAL la cual de acuerdo a la referida orden se encuentra ubicada en: La Avenida Principal de la Zona Industrial El Milagro de esta ciudad de Puerto Cabello, cuya estructura conforma un galpón construido en bloques de concreto, portón de metal y letrero en la parte superior en la que se lee TRANSPORTE SANDOVAL …”(Sic. omissis).
2.- Que como consecuencia de esa visita domiciliaria fueron retenidos, y llevados al Transporte Santana de esta localidad once (11) vehículos de carga de trasporte pesado, una (01) batea y una (01) camioneta, los cuales se encuentran suficientemente descritos en las actuaciones.
3.- Que por tanto, se produjo una flagrante contravención a la orden de allanamiento N° 32, ordenada por la Jueza 2da en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, puesto que LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro. 32, fue librada por la Juez, para ser practicada en contra de TRANSPORTE SANDOVAL, ubicado en La Avenida Principal de la Zona Industrial El Milagro de esta ciudad de Puerto Cabello, cuya estructura conforma un galpón construido en bloques de concreto, portón de metal y letrero en la parte superior en la que se lee TRANSPORTE SANDOVAL, y a los fines de retener los dos (02) vehículos señalados detalladamente en la referida orden, y se practicó en la sede de la empresa de J. Sandoval C. A., fueron retenidos once (11) vehículos de carga de trasporte pesado, una (01) batea y una (01) camioneta, los cuales se encuentran suficientemente descritos en las actuaciones, la cual está ubicada en la Zona Industrial La Elvira, Avenida Principal, Parcela I-8, de Puerto Cabello, Estado Carabobo,
4.-Que tales actuaciones le ha sido conculcado el derecho a la defensa, el derecho de la inviolabilidad del domicilio al domicilio y el derecho a la igualdad y no discriminación, contenidos en los 49 cardinales 1° y 3°, 47 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo orden mencionado.

Denunció la accionante a través de sus abogados asistentes:
La violación del derecho al debido proceso, concretamente a la defensa y al derecho a ser oído, establecidos en el artículo 49 cardinales 1° y 3°, el derecho de la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 Constitucional y el de la igualdad, consagrado en el mismo texto, en el artículo 21.
Por último, solicitó la accionante en amparo:
La declaratoria CON LUGAR de la presente Acción de Amparo Constitucional; la Aplicación del artículo 27 del texto Constitucional, que se restablezca la situación de menoscabo del derecho a la defensa y de propietario de los vehículos “decomisados” (sic) fuera de la orden judicial y por último que se decrete la nulidad absoluta de la actuación del Ministerio Público y de los funcionarios de fecha 26 de mayo de 2005 en la sede de la empresa J. Sandoval y en consecuencia se ordene la entrega de los vehículos señalados en el escrito.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

El día 21 de septiembre del presente año, se celebró la Audiencia Constitucional en el presente asunto, una vez verificada la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso por parte de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, le fue cedida la palabra al Abogado ANGEL JURADO MACHADO, quien expuso:

“…Mi asistida se vio impelida a acudir a los órganos jurisdiccionales argumentando las razones por las cuales se interpuso el amparo, considera que las actuaciones son irritas e identifica a la agraviante y a la Compañía objeto del agravio, manifiesta dar por reproducidas en todas y cada una de las partes el recurso de Amparo que consta en autos, invoca los artículos 47, Art. 49 numerales 1,3 y 6° de la Constitución venezolana considerando actos violatorios, hace exposición referida a los hechos ocurridos antes de la orden de allanamiento y las circunstancias que rodean a los mismos, haciendo mención a la causa no señalada que origina la orden de allanamiento, hace referencia a la fecha 26-05-05 a las 9.00 horas de la mañana como la fecha en la cual se practica la orden de allanamiento haciendo referencia a que la misma se circunscribía a dos vehículos, llevándose en esa oportunidad once vehículos, invoca el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Deja constancia que la existencia de los delitos no se presume ni establece por indicios sino debe comprobarse el delito el cual manifiesta no existe en este caso sino una arbitrariedad por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del Ministerio Público, alega que el allanamiento formalmente adolece de defectos, hace mención al error de Empresa a la cual se le practica el allanamiento, hace mención a la condición de la persona a quien se le hace el allanamiento quien a su juicio en ese momento se convierte en Imputado, lo cual ocurrió en este caso, alega violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega se violó el artículo 47 de la Constitución como es la violación de domicilio, alega violación del debido proceso e invoca el artículo 49 numerales 1,3 y 6 de la Constitución de los cuales hace explanación de circunstancias que considera violentadas , alega que con la orden de allanamiento le están imputando a su asistida un delito desconocido, alega que los documentos de propiedad de los vehículos se encuentran insertos en el asunto, alega abuso de poder en el Experto que levantó la experticia de vehículos, alega violación del artículo 21 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, recalca la actitud nugatoria del Ministerio Público de permitir la observación de las actuaciones que hasta el momento se llevaba en la fiscalía 44. Alega que no se realizó tramitación formal a la orden de allanamiento, alega que las pruebas del allanamiento y de todas las actuaciones se encuentran consignadas en el Asunto. Hace consideración a que posterior a la Audiencia realizada, a petición de su asistida se hizo solicitud de prueba anticipada en la cual estuvo presente el Ministerio Público y la parte contraria la cual fue una experticia practicada a los vehículos incautados según expresión que señala hizo la fiscal, alega que en la mencionada experticia que reposa en fiscalía se revela la originalidad de las chapas identificativas de los vehículos retenidos. Alega que los funcionarios vinieron a Puerto Cabello a buscar unas gandolas y otras cosas que se reserva mencionar bajo premisas falsas, alega que se atenta contra el derecho de propiedad y el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informa que las gandolas producen a la Empresa una cifra aproximada de Trece Millones de Bolívares cada una ocasionándole un daño patrimonial a la Empresa, invoca el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción, solicita que el amparo, en base a los argumentos expresados, sea declarado con lugar Y SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y SE DEVUELVA A LA Empresa todos los bienes incautados Ratifico mi solicitud de nulidad de la actuaciones conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional y el artículo 190 Ejusdem, alega que no hay imputados en este asunto, hace referencia a las nulidades absolutas, alega la violación del derecho de la defensa e invoca los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República así como del artículo 26 de la Carta Magna, informa al Tribunal aspectos relacionados con las actuaciones de los funcionarios del CICPC de Caracas en la ciudad de Puerto Cabello el día 19-05-05 y 20-05-05, impugna el oficio que señala aspectos de identificación de vehículos que considera haber ingresado legalmente al país hace más de ocho años, hace referencia al Status 90 y referencia al incendio de las oficinas de MINFRA, presenta originales de títulos de propiedad para la debida confrontación de datos y sean devueltos los originales, hace mención y solicita se de valor probatorio a los ocho folios insertos en las actuaciones relacionados con el ingreso de los vehículos . Hace igual referencia a los vehículos arbitrariamente incautados que se encuentran señalados en el escrito de Amparo y los documentos acreditan propiedad a su representada. Deja constancia que la orden de allanamiento se refería a una persona Jurídica distinta a la orden de allanamiento donde se practicó, hace mención a que la Empresa J. Sandoval queda en la Urbanización Industrial La Elvira y la orden de allanamiento iba referida a la Empresa Transporte Sandoval que queda en la Zona Industrial El Milagro. Hace referencia a la testimonial del ciudadano Joglis Colmenares de quien afirma existen contradicciones. Hacer referencia a la forma de actuación de los funcionarios actuante en el allanamiento. Solicita se declare 25 nulidad de lo actuado y en consecuencia se le devuelvan vehículos a la Empresa J. Sandoval cita los artículos que a su juicio fueron violados y que sustentan el recurso de Amparo interpuesto y ratifica finalmente su solicitud en el sentido de que se decrete CON LUGAR EL AMPARO y en consecuencia se devuelvan los vehículos a su verdadero propietario y se tome en cuenta que la investigación lleva 4 meses sin llegar a ninguna parte….”

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Abogado MARIA CASILDA GARCIA, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Aduanera, quien expuso:

“Como punto previo….el allanamiento practicado a Transporte Sandoval se produjo como consecuencia de actuaciones de fecha 24-05-05, menciona las circunstancias que lo produjeron y la remisión de actuaciones a dicha fiscalía por parte de la Fiscalía 8va del Ministerio Público, que dicha remisión obedeció a la presunta comisión del delito de Contrabando, el oficio iba acompañado con las actas policiales de Caracas que se habían trasladado hasta Puerto Cabello, ….el ingreso ilegal de los vehículos. ….yo firme la orden de allanamiento, cuya ejecución se realizó el día 26-05-05, hace referencia a que el día del allanamiento ella no se encontraba en el despacho y refiere que constan actuaciones que respalda esta circunstancia, hace referencia a quien da contestación al recurso de amparo por encontrarse su persona fuera del mismo. …en ningún momento la accionante se presentó a el despacho a revisar actuaciones que ya cursaban en el asunto, mencionando las circunstancias que rodean las mismas, informa que en el auto de inicio de la investigación no hace mención a ninguna imputada, niega y contradice los alegatos referidos a que su persona niegue los derechos que asisten a la accionante para acceder a las informaciones que poseía la investigación, hace referencia al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia al acta policial que consta en el expediente referida a la ubicación de la Empresa Transporte Sandoval, niega lo alegado por la accionante y justifica dicha negación con las actas policiales que aparecen en el asunto, considera que el allanamiento se llevó a cabo de manera legal. Respecto de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiriéndose que no hubo tal violación y menciona algunos actos que avalan tal afirmación, hace referencia a los motivos por los cuales se retuvieron los vehículos. Niega, rechaza y contradice la violación del artículo que menciona el derecho de la accionante de poder evidenciar la propiedad de los vehículos retenidos y de haber quedado como Imputada una vez que fueron incautados los vehículos alega que la accionante nunca presentó ningún escrito solicitud de la empresa para que se mantuvieses depositados en la sede de esa Empresa. Hace referencia a los resultados de la experticia de vehículos, información que señala fue confirmada por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, manifestando que pone a la orden de este Tribunal los citados documentos que reposan en la fiscalía 44 (las cuales no consigna en esta oportunidad) Invoca el valor probatorio de las actas policiales y documentos consignados en el asunto, enumerando los mismos, así como los testimoniales promovidos en el escrito de contestación del Recurso de Amparo. Hace referencia a la dificultad de presentar en el día de hoy a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes según su información, en la mañana del día de hoy se encontraban en camino hacia el Tribunal…Solicito se declare SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO, por los argumentos esgrimidos por considerar que la accionante ha podido solicitar, ante el Despacho Fiscal la entrega de los vehículos en cuestión, solicita se niegue la entrega de los vehículos que presentan irregularidades y se encuentra en status 90 según información suministrada por las autoridades aduaneras y/o de Tránsito y Transporte Terrestre. que la Fiscalía 44 actuó a solicitud de la Fiscalía 8va de Puerto Cabello que había iniciado la investigación por presumir que dos vehículos habían ingresado fraudulentamente al país, se refiere a la orden de allanamiento Nro. 32 ordenada por el Tribunal de Control Nro 2 de Puerto Cabello. Hace referencia a las actuaciones de los integrantes de la Comisión que efectuó el allanamiento, hace lectura a la Orden de Allanamiento Nro. 32 de fecha 26-05-05. Justifica la actuación de los funcionarios intervinientes en el allanamiento y hace referencia a la actuación de asesoramiento efectuada por el funcionario del despacho fiscal haciendo mención que la misma se refiere a un acto de lectura de artículos. Hace mención a que la accionante nunca acudió ni a la fiscalía 8ª ni a la fiscalía 44 a solicitar información sobre las actuaciones referidas a este asunto. …..Hace mención a que el debido proceso siempre estuvo garantizado en virtud de que el dueño o propietario de la Empresa fue debidamente notificado del allanamiento practicado. Hace referencia a que no fueron violentados los derechos de la accionante de solicitar se dejaran los vehículos en calidad de depósito en su poder aduciendo que dicha solicitud no fue hecha y que ella no se encontraba en esta ciudad. Hace referencia a los motivos por los cuales estuvieron los funcionarios del CICPC estuvieron en la ciudad de Puerto Cabello en fecha anterior al allanamiento y la actitud que deben asumir los funcionarios de investigación frente a la presunta comisión de un hecho delictivo. Para concluir solicita del Tribunal declare SIN LUGAR la petición efectuada por el accionante por considerar que no hubo tal violación de los derechos alegados por el accionante y que la orden de allanamiento fue emitida legítimamente por el Tribunal y que la Fiscalía 44 actuó según actuaciones procesadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ratifica la solicitud solicitada por el Ministerio Público de declaración SIN LUGAR el Amparo y se niegue la devolución de los vehículos incautados, hasta tanto se verifique la autenticidad de los documentos de propiedad e ingreso de los mismos al país….”

En la Audiencia de Amparo Constitucional, se recibió la declaración del ciudadano Colmenares Joglis Eliacid, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.147.952. Asistente de Asuntos Legales III en la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en la que expuso:

“…Con relación al caso el día 26 de Mayo de este año, entre las 8 y 9 de la mañana, se presentaron 2 funcionarios del CICPC, solicitando la Jefe del Despacho, el Inspector Arriechi me manifestó que tenían problemas de la orden de allanamiento, hace referencia a los artículos 112 y 113, 202 y 203 del Código, y continúa, me pasan el teléfono y le dije al que recibió la llamada que cuál era el problema si se tenía orden de allanamiento…”

El testigo fue interrogado por la representación Fiscal, por el Abogado asistente de la accionante y por el Tribunal, debiendo señalar quien decide que la declaración del mismo nada aportó a este Tribunal a los fines de constatar la posible violación o no de los derechos Constitucionales alegados como conculcados.

En relación con los otros funcionarios promovidos como testigos por la Fiscal del Ministerio Público, los mismos no comparecieron a pesar de haber sido válidamente citados mediante oficio dirigido a su superior.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente acción de Amparo Constitucional fue ejercida contra el allanamiento practicado en la sede de la Sociedad de Comercio J SANDOVAL C.A. el 26 de mayo del presente año, aproximadamente a las 09:00 a.m. por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual a criterio de la accionante violó su derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto el referido allanamiento fue practicado sin orden judicial.

Ante el argumento del accionante en la Audiencia Constitucional, esta Juzgadora constató que:

Efectivamente fue acordada una orden de allanamiento por la Jueza 2ª en funciones de Control de esta extensión Judicial, distinguida con el N° 32 de fecha 25 de mayo de 2005, para ser practicada en la sede de TRANSPORTE SANDOVAL la cual de acuerdo a la referida orden se encuentra ubicada en: La Avenida Principal de la Zona Industrial El Milagro de esta ciudad de Puerto Cabello, cuya estructura conforma un galpón construido en bloques de concreto, portón de metal y letrero en la parte superior en la que se lee TRANSPORTE SANDOVAL y con el propósito de retener los vehículos indicados en la referida orden;
Que realmente la misma fue ejecutada, de acuerdo a lo indicado tanto por los abogados asistentes como por la Representación Fiscal en la sede de la empresa J. Sandoval C. A. ubicada en la Zona Industrial La Elvira, Avenida Principal, Parcela I-8, de Puerto Cabello, Estado Carabobo con la retención de los vehículos antes señalados.

Precisado lo anterior es menester indicar, que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de las esfera jurídicas tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro de un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo en caso de flagrante delito, por ello establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la orden de allanamiento los cuales son de CARÁCTER TAXATIVOS Y CONCURRENTES, con el propósito de evitar actuaciones arbitrarias por parte de cualquier autoridad del estado.
Respecto al derecho Constitucional de inviolabilidad del domicilio, nuestra Constitución Nacional establece: “ El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de las personas no podrá ser allanado sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los Tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano.
En consecuencia de lo expresado, es evidente que la practica del allanamiento que dio origen a la presente acción de Amparo Constitucional, conculca el derecho a la inviolabilidad del domicilio por cuanto, no existía orden judicial para practicarla, no fue para prevenir la comisión de un delito o para hacer cumplir una decisión dictada por un Tribunal, no puede en modo alguno una orden de allanamiento, en virtud de los derechos constitucionales que pueden verse afectados, ser ejecutada por aproximación, es decir, porque más o menos la denominación social sea similar a aquella de la persona en contra de quien se ordenó, valiendo las mismas consideraciones mutatis mutandi en cuanto a el lugar donde se debe efectuar y a lo que se debe incautar o decomisar dependiendo del delito del cual se trate.
Es criterio de quien decide, que en un Estado de justicia y de derecho como el que resguarda la Constitución, no puede quedar fuera del alcance del Juez el control de la Constitucionalidad del proceso, quien al juzgar que está ante vicios de naturaleza Constitucional no puede ser un mero espectador convencido de que existen irregularidades, sino que tiene el deber de procurar un camino para su reparación a fin de satisfacer los derechos consagrados en la Constitución, máxime cuando está en presencia de situaciones en las cuales se vea evidentemente afectado el orden público, como en el caso que nos ocupa, tal connotación ha dado el Tribunal Supremo de Justicia al orden público, que al estar inmerso el mismo, existe una excepción al lapso de caducidad, de la acción de ampro, así lo indica en la en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) , cuando precisa que: “… Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de Amparo Constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general….”
.Sentado lo precedente y en armonía con el criterio Jurisprudencial antes señalado, considera quien decide que en el caso concreto se encuentra en juego el orden público, al estar inmersos conceptos como la seguridad jurídica que constituye la ratio de un Estado Social de Derecho y de Justicia, el cual podría verse seriamente afectado por la práctica irracional y arbitraria de allanamientos sin la correspondiente orden judicial.
Habiendo sido constatado que en el caso que nos ocupa, la accionante carecía de otros medios para reestablecer la situación jurídica infringida, se declara con lugar el amparo en cuanto a este derecho denunciado, se anula el allanamiento efectuado el día 26 de mayo de 2005, que dio origen a la presente acción así como todos los actos realizados con ocasión y como consecuencia del mismo, y por tanto se ordena, de acuerdo al artículo 27 del texto Constitucional el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la entrega inmediata de los vehículos, la batea y la camioneta que fueron retenidas en el mismo y así se decide
En relación con la denuncia efectuada por la accionante en cuanto a la violación del derecho a la defensa por no haber sido informada de la investigación llevada en su contra, por cuanto para que exista tal violación no basta el mero incumplimiento formal de algún tipo de norma procesal, sino que existan en concreto actuaciones que impidan el ejercicio pleno y efectivo de los derechos relevantes de la accionante a quien por demás, de acuerdo a lo indicado por la Representación Fiscal, no le es seguida investigación y no existe imputación alguna en su contra, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional en cuanto a la violación de este derecho y así se decide.
De igual manera, no evidenció esta Juzgadora actuación alguna que indique que ha habido violación del derecho de igualdad ante la ley, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR la acción de amparo en cuanto la conculcación de este derecho. Por cuanto han sido confrontados los originales con las copias que reposan en el asunto, se devuelven los mismos a su presentante, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 47 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana FLOR DE MARIA GUIELLEN DE SANDOVAL, con el carácter acreditado en autos, y, en consecuencia, se anula el allanamiento efectuado el día 26 de mayo de 2005, que dio origen a la presente acción así como todos los actos realizados con ocasión y como consecuencia del mismo, y por tanto se ordena de acuerdo al artículo 27 del texto Constitucional el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la entrega inmediata de los vehículos, la batea y la camioneta que fueron retenidas en el mismo así como si existe algún otro objeto que fuera retenido y conste en acta policial levantada con ocasión del mismo. Segundo: Se ordena librar Oficio al Estacionamiento Santana de esta ciudad a los fines de hacer efectiva la presente decisión
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2005. 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Blanca E. Martínez B.

AMDG/ amdg.
ASUNTO : GP11-O-2005-000003