REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000060
ASUNTO : GP11-P-2003-000019
Corresponde a este Tribunal revisar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado de autos ciudadano ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ, en virtud de la solicitud formulada por le Abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, conforme al principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, con el propósito de determinar si procede el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad desde agosto de dos mil tres (2003) sin que hasta la fecha exista sentencia firme en el presente asunto.

El Abogado defensor, fundamentó su solicitud en lo siguiente:

“…Ante usted ocurro… en razón de las facultades que le han sido conferidas en nuestra carta magna (sic) y en el Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar los derechos y garantías fundamentales y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tratadas y convenios internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y siendo que la representación del Ministerio Público en esta causa no solicitó ni ha solicitado prorroga alguna de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose llenos los extremos legales previstos en la normativa previamente señalada por cuanto mi defendido no ha sido durante todo el tiempo transcurrido de su detención (sic) objeto de juicio oral y público, es por lo que solicito a todo evento se acuerde la libertad inmediata de mi defendido ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ, plenamente identificad, fundamentando igualmente dicha solicitud en los artículos 08,09,13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Sic. Omissis)

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..” (Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”


Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)

Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto contenido dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Con fundamento en lo citado precedentemente, este Tribunal pasa a realizar un análisis de las actuaciones, en el que determinó lo siguiente:

1.- Que el 16 agosto de 2003 el Tribunal en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial, dictó a solicitud de la Representación Fiscal, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano, parcialmente derogado, tal como consta del acta de celebración de la referida audiencia, la cual riela desde el folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de la primera pieza de las actuaciones.
2.-Que en fecha 15 de septiembre de 2003, el Juez de Control fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09-10-03, tal como se evidencia del auto que riela al folio ochenta y uno (81) de la primera pieza de las actuaciones;
3.- Que en fecha 09 de octubre de 2003, se difirió la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Representación Fiscal, fijándose nuevamente para el día 24 de octubre de 2003, tal como se evidencia del auto que riela al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza de las actuaciones; oportunidad en la cual se realizó la misma con la correspondiente apertura a juicio por el delito antes señalado, tal como se evidencia del acta levantada con ocasión de la celebración de la referida audiencia, la cual riela desde el folio ciento tres (103) al ciento siete (107) de la primera pieza de las actuaciones.
4.-Que en fecha 06 de noviembre de 2003, se le dio entrada en este Tribunal y se fijó el sorteo para elegir a los ciudadanos escabinos, para el día 13-11-2003, tal como se evidencia del auto que riela al folio ciento veinte (120) de la primera pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual se realizó el correspondiente sorteo, lo cual se evidencia al acta que riela a los ciento veintiocho y ciento veintinueve (129) de la primera pieza de las actuaciones.
5.-Que en fecha 17 de febrero de 2004, se fijó la Audiencia de Constitución para el Tribunal Mixto para el día 05-03-2004, tal como se desprende del auto que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza de las actuaciones; oportunidad en la cual se difirió por la incomparecencia de los escabinos y por la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, fijándose nuevamente para el día 02 de abril de 2004, lo cual se evidencia del auto que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza de las actuaciones.
6.- Que en fecha 02 de abril de 2004, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, fiándose nuevamente para el día 25 de mayo de 2004, tal como se desprende del auto que riela al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza de las actuaciones.
7.- Que en fecha 25 de mayo de 2004, no se constituyó el Tribunal Mixto, en virtud de no haber comparecido la defensa, de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo y la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, fijándose nuevamente para el día 25-06-2004, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) primera pieza de las actuaciones.
8.-Que en fecha 25 junio de 2004, no se constituyó el Tribunal Mixto, en virtud de no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público, al habérsele concedido el día libre de acuerdo a circular N° DFGR- 03-2004, fijándose nuevamente para el día 06 agosto de 2004, tal como se evidencia del auto que riela al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza de las actuaciones.
9.- Que el día 06 de agosto de 2004, no se constituyó el Tribunal Mixto, en virtud de no haber comparecido los ciudadanos escabinos, fijándose nuevamente para el día 03-09-2004, lo cual se evidencia del auto que riela al folio dos (02) de la segunda pieza de las actuaciones.

10.- Que en fecha 03 de septiembre de 2004, se difirió la constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos y se fijó nuevamente para el día 29-09-2004, tal como se evidencia del acta que riela a los folios catorce (14) y quince (15) de la segunda pieza de las actuaciones.
11.-Que en fecha 29-09-2004 se difirió la constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos y se fijó nuevamente para el día 27-10-2004, tal como se evidencia del acta que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la segunda pieza de las actuaciones.
12.- Que en fecha 27-10-2004 se difirió la constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos y la falta de traslado desde el Internado Judicial y se fijó nuevamente para el día 22-11-2004, tal como se evidencia del acta que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la segunda pieza de las actuaciones.
13.-Que en fecha 08 de noviembre de 2004, el acusado nombró como Abogados defensores a JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ y a RAFAEL JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ, quienes solicitaron la revisión de la Medida de Privación de Libertad, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 11 de noviembre de 2004.
14.- Que en fecha 22 de noviembre de 2004, se difirió la constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los Abogados defensores y de los ciudadanos escabinos, y se fijó nuevamente para el día 14-12-2004, tal como se evidencia del acta que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la segunda pieza de las actuaciones.
15.-Que en fecha 14 de diciembre de 2004, se difirió la constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los Abogados defensores y de los ciudadanos escabinos, así como la falta de traslado desde el internado judicial y se fijó nuevamente para el día 17-01-2005, tal como se evidencia del acta que riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la segunda pieza de las actuaciones.
16.- Que en fecha 17-01-2005 se difirió la constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los Abogados defensores y de los ciudadanos escabinos, de la Representación Fiscal y por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial, y se fijó nuevamente para el día 27-01-2005, tal como se evidencia del acta que riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la segunda pieza de las actuaciones.
17.- Que en fecha 27 -01-2005, se difirió la constitución del Tribunal Mixto, por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial, y se fijó nuevamente para el día 15-02-2005, tal como se evidencia del auto que riela al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza de las actuaciones.
18.- Que en fecha 15 -02-2005, se difirió la constitución del Tribunal Mixto, por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial, y se fijó nuevamente para el día 09-03-2005, tal como se evidencia del auto que riela al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza de las actuaciones.
19.- Que en fecha 09 de marzo de 2005, el Tribunal se constituyó en Unipersonal y fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 03-06-2005, no obstante la incomparecencia de la defensa y la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, librándose en la misma fecha las correspondientes boletas de citación y notificación a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la segunda pieza de las actuaciones.
20.-Que en fecha 06 de junio de 2005, no se efectúo el juicio oral y público por la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nuevamente para el día 17-10-2005, tal como se evidencia del auto que riela al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza de las actuaciones.

Visto el análisis exhaustivo de las actas que precede, es indispensable precisar, que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, en este caso se evidencia, que las causas por la cuales no se ha efectuado el Juicio oral y público obedecen a circunstancias como la falta de los escabinos, la falta de traslado y la incomparecencia de la defensa a los actos fijados por el Tribunal, lo que en modo alguno puede ser imputable a este Despacho, por otra parte, habida cuenta del delito del cual se trata, del daño causado y de la pena que puede llegar a imponerse, considera quien decide que lo ajustado a derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado. JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, Defensor del ciudadano ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de la proporcionalidad y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Segundo: Notifíquese a as partes de la presente decisión y al acusado por medio del Director del Internado Judicial de Carabobo. . Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,

Abogado. Nancy Mora.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. Nancy Mora.


Asunto: GP11-P-2003-000019
AMDG/nm