REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002975
ASUNTO : GP11-P-2005-002975


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra JOHNNY WILFREDO VILLASANA OSORIO Y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal reformado, en perjuicio del menor CARLOS DANIEL REYES, hecho ocurrido en fecha 22 DE Octubre de 1999, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, que en fecha 22 de Octubre de 1999, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la carretera Puerto Cabello- Quizandal, por el Sector Trincherón, teniendo como punto de referencia el Distribuidor Punta Mar Estado Carabobo, el accidente, se trata de un choque entre dos vehículos, donde resultó lesionado un menor de edad de nombre Carlos Daniel Reyes (de cinco años de edad para el omento del accidente), quien era trasladado en calidad de acompañante en el vehículo identificado como N° 2, el cual se describe a a continuación: Clase automóvil, Tipo Sedan, Modelo Aspen, Año 1978, Marca Dodge, de uso particular, placas GBB 704, el cual era conducido por Hector Rafael Hernández. El vehículo signado con el N° 2, se identifica como Clase automóvil, Tipo Sedan, Modelo Cougar, Año 1983 , Marca Ford de uso particular, placas ACO 464, el cual era conducido por el ciudadano Jhonny Wilfredo Villasana Osorio. Observa la representante Fiscal, que el menor Carlos Daniel Reyes fue examinado por el médico Forense Dr. Jesús Villamizar, siendo encuadrable las lesiones sufridas por este menor, dentro del tipo de las Lesiones Personales Culposas de carácter menos graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo ambos del Código Penal venezolano. Que desde que ocurrieron los hechos hasta el día lunes 25 de Julio de 2005 ha transcurrido un lapso de cinco años, nueve meses y tres días y por cuanto el delito de lesiones personales culposas de carácter menos graves tiene establecida una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 ejusdem, un lapso de veinticinco días, por lo que considera que la acción penal ha prescrito de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 108 ibidem, y solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 22 de Octubre de 1.999, hasta la fecha 25 de Julio de 2005, ha transcurrido un lapso de cinco años, nueve meses y tres días, siendo, que el delito de Lesiones Personales Culposas de carácter menos graves tiene establecida una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días y el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 ejusdem, es de veinticinco días, De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 108 ibidem, la acción penal, en aquellos delitos sancionados con pena de arresto de menos de un mes, prescriben a los tres meses desde el día de su perpretación y siendo que no se ha producido acto alguno que halla interrumpido la prescripción de la acción, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal de Sobreseimiento por prescripción y consecuencialmente por extinción de la acción penal, y así debe ser declarado.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.

DECISION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JHONNY WILFREDO VILLASANA OSORIO, venezolano, de 38 años de edad y de estado civil casado (para el momento de los hechos), de profesión u oficio administrador titular de la cédula de identidad N° 7.001.459, y residenciado en la Calle Plaza, con Calle Cesar, Apartamento N° 7 Puerto Cabello, Estado Carabobo. Y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad y de estado civil casado (para el momento de los hechos), de profesión u oficio chofer titular de la cédula de identidad N° 12.745.706, y residenciado en la el Barrio Ruiz Pineda, Cuarta Calle, N° 63 Puerto Cabello, Estado Carabobo. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia CON EL Ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio del menor, CARLOS DANIEL REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 7° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco .-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA NANCY MORA

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA NANCY MORA