REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003061
ASUNTO : GP11-P-2005-003061

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, nueve (9) de Septiembre, del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretario CLEODALDO BASTIDAS y como alguacil de sala el ciudadano JOHNNY TACHAU. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en representación del imputado la abogada, MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado CHIRINOS CASTRO RUDY ALEXANDER. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día miércoles 07-08-05, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, (calificación provisional). Por lo antes expuesto solicito se DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde un reconocimiento de rueda de individuo. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: CHIRINOS CASTRO RUDY ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-08-81, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.17.026.162, soltero, profesión u oficio: Ninguno, residenciado barrio el litoral , sector sabana grande , casa N° 42, puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: yo lo que declaro es que yo no estaba cuando ocurrió ese hecho yo me estaba bañando y yo ningún momento me acerque a ellos yo no fui yo lo que vi fui cuando los tipos salieron corriendo, no tengo nada que ver con ese hecho a mi un policía lo que la tiene es agarrado conmigo yo en ese hecho no estuve presente".Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: " esta defensa se opone a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Publico y solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente esta defensa invoca a favor de mi defendido los artículos 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Hecho punible que se atribuye al indicado imputado, constitutivo éste del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal (calificación provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por las actas de investigación penal, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; que podría llegarse a imponer en este caso y peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudieran influir en la victima y testigos, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado RUDY ALEXANDER CHIRINOS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.162; en virtud de que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: No se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizada la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO

ABG. CLEODALDO BASTIDAS