REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003084
ASUNTO : GP11-P-2005-003084

Visto el contenido del escrito y de los anexos presentados en fecha 08 del presente mes y año, por la ciudadana Fiscal 9° (Auxiliar) del Ministerio Público, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, mediante el cual solicita “se sirva girar lo conducente a objeto que sean llamados los ciudadanos JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, para que comparezcan por ante este Tribunal con la finalidad de ser escuchados”, asimismo consigna el Escrito de Presentación donde solicita una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los preidentificados ciudadanos, por lo que este Tribunal para decidir observa:
El numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Por su lado el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“... Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...” .(Subrayado y negrilla del Juez).
Se infiere de las normas transcritas, que el arresto o detención de personas, sólo procede de dos formas o maneras. La primera de ellas en el caso de ser sorprendida la persona in fraganti, y la segunda, en el supuesto de una orden judicial, esto es, de una orden expida por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, competente a solicitud de la Representación Fiscal. En ambos casos el imputado debe ser presentado ante la autoridad judicial, el Juez, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su detención o de su aprehensión según el caso.
Ahora bien, en el presente caso se observa que los ciudadanos JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, cuya presentación solicita el Ministerio Público para ser oídos en audiencia especial, y solicitarles una Medida de Coerción Personal luego de escuchados, se encuentran actualmente en libertad, y por un lado se solicita que sean llamados por el Tribunal y por otro que se les dicte una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo ambos pedimentos contradictorios en si mismos, y violatorios de las normas relativas al debido proceso, y por ende serán nulas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas en contravención a la Ley, conforme lo consagra el Artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, los ciudadanos JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, se encuentran en plena libertad, y fijar una Audiencia Especial de presentación de Imputado para acordarle una Medida de Coerción Personal, es agravarle su situación, cuestión ésta que contradice los principios o prerrogativas establecidos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado...”. (Subrayado y negrilla del Juez).
Pues bien, si los imputados están en libertad no hay que sustituir nada, puesto qué precisamente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como su nombre lo indica, surgen cuando la persona se encuentra detenida o en una situación mas gravosa, y como es lógico, cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos como dice la norma, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa. Y por otra parte, si la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, consideró que existían suficientes elementos de convicción para imputarles la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad dada la gravedad y entidad de los delitos, y se cumplen los extremos concurrentes del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privarlos de su libertad, debió solicitar una Orden de Aprehensión contra los imputados, pero no solicitar que se cite a los imputados y por otro lado se les imponga una Medida Judicial Privativa de Libertad.
En consecuencia, quien aquí decide considera que al no encontrarse arrestados o detenidos los ciudadanos JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, no procede lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N°1, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL. Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y devuélvanse las actuaciones consignadas.

El Juez de Control N° 1,


JOSE STALIN ROSAL FREITES.


El Secretario,


ABOG. CLEODALDO BASTIDAS