REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003066
ASUNTO : GP11-P-2005-003066

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy, siete (7) de Septiembre del año dos mil cinco, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abg. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretario el Abog. Cleodaldo Bastidas y como alguacil de sala el funcionario: Gustavo Ferrero, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-003066. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abg. Norma Díaz, Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la defensora pública Abogada Maria Elena Coronel y el imputado Vicente Antonio D´´´ Boris López previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. De igual forma presente la Victima Yomaira Eglenis Rojas Borges. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 05-09-05 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Amenazas, Agresiones Psicológicas y Físicas, previsto y sancionado en el artículo 256 de la reforma parcial del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 36 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia por cuanto esta incurso en los artículos 16, 20, 21 y 22, en perjuicio de la ciudadana Yomaira Eglenis Rojas Borges y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado han sido autor o partícipe del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano YOMAIRA EGLENIS ROJAS BORGES (víctima en la presente causa), quien expone:” yo tome la decisión de buscar ayuda yo vivo sola mi esposo es muy celoso me acusa de que yo lo engaño yo le digo a el que me deje si no lo quiero siempre salía grosellas se alteraba y yo también me alteraba yo hace una año lo denuncie yo no soy capaz de hacerle daño y yo lo que quiero que no me haga daño y no quiero que lo metan en la cárcel y que me respete como la madre de sus hijos . Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Vicente Antonio D´ Boris López, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 39 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento: 17-12-65, de profesión ú oficio: desempleado, hijo de: Amelia de Guadalupe López y Mario de Boris, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.612.879, residenciado en: Urbanización Palma Sola, Calle aeropuerto, casa N° 6, Morón- Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Tengo celos por el Sr. hidalgo el se hace pasar como familia de ella, después me lleva para allá para que me consiga trabajo para mi pero nunca me consiguieron trabajo y de repente una día 17 de hace un año ella consiguió trabajo el la llamaba para que lo acompañaran a comprar estampilla y a mi no me parecía bien eso y me daba celo de ahí en adelante hemos tenido discusiones sobre eso y que tengo con ello eso es prácticamente lo que ha pasado, yo quiero a su familia son bellas personas y a mis hijas además, ella se pone brava porque no trabajo y yo le digo que el trabajo esta paralizado para entrar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ciudadano Juez, oída la exposición de la fiscal, victima y mi defendido esta defensa manifiesta total conformidad con la solicitud presentada por el ministerio publico adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado VICENTE ANTONIO D´BORIS LOPEZ no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y aunque no tiene oficio definido, se le presume su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Por cuanto la pena del delito materia del proceso (Delitos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia), merece pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano VICENTE ANTONIO D´BORIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.612.879, de conformidad con la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ordinales 3° esto es, la Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada Veinte (20) días o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; 6°, la Prohibición expresa de acercarse a la Víctima YOMAIRA EGLENIS ROJAS BORGES, en cualquier lugar donde se encuentre, a excepción de la casa de los menores cuando vayan a ser visitados; y 7° El abandono inmediato por parte del imputado del domicilio donde vive la Víctima y sus dos (2) menores hijos. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO,


ABG. CLEODALDO BASTIDAS