REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003264
ASUNTO : GP11-P-2005-003264
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy veintisiete de Septiembre del año dos mil cinco, siendo las 09:27 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano CHRISTYAN VELIZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) del Ministerio Público Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación del imputado el Abogado ORLANDO PACHECO, Inpreabogado N° 48.949 y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado MARCOS JESUS FERRER TALAVERA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 24-09-2005, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo, si bien es cierto que en el escrito de presentación se solicito una medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, una vez oída la declaración del imputado, y como que quiera que estoy en la obligación como Fiscal, de valorar los elementos que inculpan como los que esculpan; en base a los principios de afirmación de la libertad e inocencia, solicito al Tribunal se le acuerde una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; constituyéndose una fianza real, de igual manera solicito al tribunal se decline la competencia a la jurisdicción de valencia, en virtud que el vehículo se encuentra solicitado por esa circunscripción. Solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: MARCOS JESUS FERRER TALAVERA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-12-1.981, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.227.255, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Antonio Ferrer y Coromoto Talavera, residenciado en: Residencias la Sultana, torre C, piso 03, apartamento 03, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "Yo estudio en Monseñor de Talavera y tengo un señor que hace carreras del Monseñor al terminal y yo le dije al señor que quería comprar un carro y luego el lunes o el martes volvemos hablar y el señor me dijo que por ahí hay un carro y me dijo que era un neon, quedamos en vernos en el terminal, hable con el señor del taxis y con el dueño del carro y me dijo que lo estaba vendiendo en doce millones, yo le dije que lo podía pagar en tres partes, y vine a Puerto cabello a buscar el dinero y quedamos en encontrarnos a las tres de la tarde, yo le di cuatro millones, y el me dio el titulo de propiedad, el papel de la notaria y un recibo, y yo me vengo para Puerto Cabello, y luego se roban los papeles del carro, y el sábado me voy para el río con unos amigos y llega la policía y pregunta de quien es ese vehículo y me dice que ese carro tiene problemas con la justicia, y aparece una pistola y preguntan de quien es esa pistola, yo no he tenido problemas con la pistola, a mi no me consiguieron esa pistola encima, nunca he tenido pistola, yo asumo la responsabilidad por el carro, porque fui estafado, esa pistola la encontraron como a treinta metros del río, los policías no pueden decir que es mía. Es todo". Seguidamente la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Penal, le pregunta al imputado: Diga usted si puede dar al Tribunal la identidad de la persona intermediaria y del dueño del carro, contesta el imputado el intermediario es de apellido Pineda y tiene un cielo blanco, es taxista; y el señor que me vendió el vehículo se llama Carlos Santaella. Pregunta la Fiscal Porque no hizo un documento de compara venta; contesta el imputado porque lo íbamos a hacer después que le diera el resto del dinero. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de que se le aplique a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que a mi defendido no se le encontró arma alguna , por lo que considero que no existe delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en cuanto al Robo de Vehículo, no existe como tal, ya que los policías preguntan de quien es el vehículo, mi defendido dije que era de él, de las actas procesales se desprende que mi defendido no sabía que ese vehículo tenía problemas, consigno un recibo expedido por cuatro millones de bolívares, consigno una constancia de residencia, planilla de preinscripción del Colegio Universitario Monseñor Talavera, y copia del registro que evidencia que tiene una compañía con su hermano, solicito ciudadano Juez, lo exima de la presentación de fiadores, ya que es un muchacho estudiante; así como invoco el contenido de los artículos 8,9, y 10 y 243 y se le acuerde una medida menos gravosa eximiéndolo de la presentación de fiadores. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado MARCOS JESUS FERRER TALAVERA no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Se acoge en principio, la precalificación por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo verificarse a través de la investigación penal, la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan establecer la subsiguiente responsabilidad penal. No obstante, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano MARCOS JESUS FERRER TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.227.256, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (3°) Presentación cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y por ante el Tribunal las veces que sea requerido; (8°) Prestación de una fianza entendida como caución económica, la cual deberá ser presentada por dos (2) personas de reconocida buena conducta, que acrediten constancia de trabajo y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de Puerto Cabello, caución que se fija en el equivalente de Cuarenta (40) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores. Dicha medida se hará efectiva una vez que se acrediten y se verifiquen por el Tribunal las condiciones establecidas. (9°) Prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. TERCERO: Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. YISHELL BONILLA