REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000049
ASUNTO : GP11-P-2004-000004

JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. JOELKIS ARMANDO ADRIÁN MORENO
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADOS: FELIPE VILORIA PINEDA, MAICOLY RUJANO BERRIO Y YOLI MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO
DEFENSORA: ABG. MARIA ELENA CORONEL
VICTIMAS: VÍCTOR JOSÉ HERRERA BERRIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO
ALGUACIL: JOSÉ AURRECOECHEA Y OMAR BRAVO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la Acusación Fiscal contra la ciudadanos FELIPE VILORIA PINEDA, MAICOLY RUJANO BERRIO y YOLI MAIGUALIDA CARRIZALEZ BRETO, conforme a lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dicta el Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Cinco, siendo la 01:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-004, seguido a los ciudadanos Felipe Viloria Pineda, Maicoly Rujano Berrio y Yoli Maigualida Carrizales Breto, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abogado José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abogada Yishell Bonilla y como Alguaciles de Sala el funcionarios José Aurrecoechea y Omar Bravo, en la Sala de Audiencias Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes la Fiscal 25° del Ministerio Público, Abogada Miriam Mizrahi, los imputados de autos, ciudadanos Yoli Maigualida Carrizales Breto, Felipe Viloria Pineda y Maicoly Rujano Berrio, este último previo traslado del internado Judicial Carabobo, debidamente asistidos por las Abogadas Maria Elena Coronel y Ernestina Quintero, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana Adela del Carmen Jiménez Lara. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone a los investigados del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 18-03-03, en donde funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Puerto Cabello, detienen a los hoy acusados Felipe Viloria Pineda, Maicoly Rujano Berrio y Yoli Maigualida Carrizales Breto, incautándoles un arma de fuego, un cargador, 7 cartuchos calibre 9mm y un bolso de cuero de color negro con varios envoltorios contentivos de droga. Solicito se deje constancia que en el folio 171, de la primera pieza, consta la experticia de la droga. Presentando formal acusación en contra del imputado: FELIPE VILORIA PINEDA, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en cuanto a Lesiones Personales, se va a ser un cambio de calificación jurídica por, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Juan Trujillo Flores y El Estado Venezolano; en referencia al imputado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIO, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ello por cuanto le fue localizado en el piso al lado de donde se encontraba en compañía de la ciudadana Yoli Carrizalez, un monedero de cuero de color negro contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de material plástico de color negro, atados en su parte superior con hilos del mismo color, similares a los incautados el ciudadano Felipe Viloria contentivos en su interior de un polvo color beige, que resultó ser cocaína tipo Bazuco, así mismo fue localizada en el sitio el arma de fuego que le fuera despojada al ciudadano: Carlos Juan Trujillo Flores; todo ello con relación a la causa Nro. GP11-P-2004-04 ; y con respecto a la imputada YOLI MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ambos EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ejusdem, perjuicio del Estado Venezolano. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 04-09-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 44 al folio 53 (ambos inclusive). Se deja constancia que las evidencias se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello. Solicito el Sobreseimiento en relación con el Delito de Lesiones Leves, por la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 6°, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del COPP. Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Con relación a la causa acumulada GP11-S-2004-1085, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal Venezolano Vigente, en prejuicio del ciudadano (hoy occiso) Víctor José Herrera Lara; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Con respecto a los elementos probatorios de los numerales 2 y 3 del capitulo 8° de la acusación de Maicoly Rujano, por el delito de Homicidio Intencional Simple, esta Representación Fiscal desiste de los mismos. Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Solicito copia de la presente acta. Se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el primer imputado se identificó como: FELIPE VILORIA PINEDA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-75, de profesión ú oficio: albañil, hijo de: Pedro Viloria e Isabel Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-12.427.472, residenciado en: Barrio Nueva Taborda, calle El Dispensario, casa Nro. 27, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Ciudadano Juez, los tres envoltorios eran míos y lo del atraco nunca había sido denunciado por eso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado MAICOLY RUJANO BERRIO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: MAICOLY RUJANO BERRIO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-84, de profesión ú oficio: indefinida, hijo de: Mario Rujano y Avilia Berrio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.107.51 (indocumentado), residenciado en: Barrio Taborda Vieja, Caja de Agua, parcela sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Le cedo la palabra a mi abogada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada YOLI MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: YOLI MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-76, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil: soltera, hija de: José Carrizalez y María Breto, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.956.018, residenciado en: Barrio Taborda Vieja, Caja de Agua, parcela sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Yo lo que quiero decir que eso no es mío, nunca he vendido eso, me declaro inocente de eso. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Abogada Maria Elena Coronel defensora de Felipe Viloria, y Yoli Carrizales, quien expone: expone: “Tengo como punto previo la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP , mi defendido fue acusado por el delito de Robo Agravado, y el no fue presentado por ese delito sino por Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la fiscalía acusó a mi defendido por ese delito, esto en al artículo 44 de nuestra Constitución, paso a contestar la acusación y ratifico mi defendido no puede ser acusado por posesión porque no llega al límite para acusar, por lo que solicito el sobreseimiento con respecto a este delito; y con respecto al delito de Robo Agravado, mi defendido no cometió el mismo y existe un reconocimiento que fue viciado, ahora bien, en relación a los delitos por los que el Ministerio Público acusa a mis defendidos, la defensa se opone a esta acusación por las razones siguientes, se encontró un bolsito donde ellos estaban parados, ya que no les fue conseguido a ellos esa sustancia, por lo que no se le puede imputar un delito tan grave a mis defendidos, y con relación al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, aquí no existe un delito principal, y me opongo a esta calificación jurídica, solicito se sobresea en relación a este de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, de conformidad delito 318 numeral segundo del COPP; en relación al delito de Lesiones Personales la Defensa manifiesta total conformidad con la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación Fiscal, en relación a las pruebas la defensa se opone a las actas policiales, que no sean admitidas para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP. Igualmente a la lectura de la hoja de denuncia hecha por el ciudadano Carlos Trujillo y en relación al testimonio del ciudadano Jorge Hincapié, me opongo igualmente sean admitidas,, porque no consta en las actuaciones la declaración de este ciudadano y ni siguiera fue nombrado por el Ministerio Público, en la etapa de investigación, de los hechos narrados por la Fiscal, muy específicamente se dice que le fueron incautados tres envoltorio y en el suelo se encontraba un arma, un cargador y unos cartuchos fueron encontrados en el suelo, y no fueron encontrados en la persona de Felipe Viloria, Yoli Carrizales y Maicoly Rujano, solicito se le acuerde una medida cautelar al ciudadano Maycoly Rujano de las contempladas en el artículo 256 del código Orgánico procesal Penal, la defensa invoca el principio de inocencia, de libertad la defensa se reserva lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abogada Ernestina Quintero, quien expone: Ciudadano Juez en representación de Maicoly, la defensa se opone a lo acusación interpuesta por el Ministerio Público, supuestamente este delito fue cometido cuando el era un adolescente, de esto hay constancia en las actuaciones cuando mi representado contaba con 17 años de edad, ahora bien, esta defensa fundamenta lo expuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, la norma que debe imponerse era la que estaba vigente cuando el era menor de edad, solicito la nulidad ya que la acusación se hizo en el año 2004, por el Ciudadano Joelkis Adrian, y en este caso la acusación fue presentada tres años mas tarde, esta defensa en cuanto al Homicidio Intencional, solicito se le aplique la ley vigente para cuando el era menor de edad, esto también establecido en el artículo 24 Constitucional y con respecto al otro delito esta acusación también resulta extemporánea, por todo lo anteriormente expuesto solicito se le aplique la ley y se acuerde la libertad de mi representado. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem, en presencia de las mismas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA EXTENSIÓN JUDICIAL PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Nulidad, planteada por la defensora María Elena Coronel, sobre el presunto delito de Robo Agravado, donde se presentó acusación sin haberse realizado audiencia de presentación por ese delito, el Tribunal observa: Consta de los folios 87 al 91 y su vuelto, que el Fiscal del Ministerio Público actuando como titular de la acción penal, en la fase de investigación penal, solicito reconocimiento en rueda de individuos que fue acordado por el Tribunal de Control, acto que fue realizado en presencia de un defensor público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado. Igualmente consta que fue realizada Audiencia de Presentación de Imputado, estando el imputado FELIPE VILORIA PINEDA, debidamente asistido por un Defensor, procediendo posteriormente a presentarse la acusación por el referido delito, no observa el Tribunal, violación de algún derecho, garantía constitucional referido a la intervención, asistencia y representación del imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en relación con el imputado Luis Felipe Viloria Pineda.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Nulidad efectuada por la Defensora Ernestina Quintero, de la acusación del ciudadano Maicoly Rujano Berrios, al respecto se observa, que sobre el asunto hubo una declinatoria de competencia, a solicitud del Ministerio Público Especializado, donde la Corte de Apelaciones decidió Declinar la competencia por ante un Juez del proceso Penal Ordinario, ante la existencia de otros asuntos penales en los que supuestamente se encuentra involucrado su defendido, en virtud de haber cumplido la mayoría de edad, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, la Unidad del Proceso y el Encabezamiento del artículo 75 Ejusdem; las normas aplicarse son las del Procedimiento Penal Ordinario y en el supuesto de una sentencia condenatoria debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solo en lo que respecta a la pena a imponer, en cuanto al delito cometido para el momento cuando el imputado era adolescente, en base a estas razones se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensora Ernestina Quintero.
TERCERO: Se admite la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de los imputados: FELIPE VILORIA PINEDA, MAICOLY RUJANO BERRIO y YOLI MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO; en los términos siguientes: Para FELIPE VILORIA PINEDA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; para MAICOLY RUJANO BERRIO, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal Venezolano Vigente, en prejuicio del ciudadano (hoy occiso) Víctor José Herrera Lara, y con relación a la imputación realizada en este acto por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en contra de MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIO, la misma se desestima por considerar el Tribunal, que no se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y para YOLI MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO, por la presunta comisión de Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 84 ordinal Primero del Código Penal venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano; desestimando el Tribunal la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ambos EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ejusdem, perjuicio del Estado Venezolano, en base al carácter personalísimo de la acción (por cuenta propia o como intermediario) del sujeto activo este delito, no evidenciándose del escrito acusatorio, circunstancias de hecho que permitan la adecuación en el hecho punible invocado, ni desprendiéndose de los elementos de convicción ninguna relación que relacione o incrimine a la imputada con el delito imputado.
CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público por la Fiscal del Ministerio Público, en ambos escritos, a excepción de elementos probatorios de los numerales 2 y 3 del capitulo 8° de la acusación de Maicoly Rujano, por el delito de Homicidio Intencional Simple, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, destacándose que de las pruebas admitidas solo se admiten para su lectura las señaladas expresamente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose el argumento de la defensa sobre la no admisión de la prueba ofrecida por la representación fiscal, ya que la desestimación plantea una cuestión de fondo, que debe ser debatida en la evacuación de las pruebas en el Juicio Oral y Público.
QUINTO: Habiéndose constatado efectivamente que ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, se decreta el Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a favor del ciudadano FELIPE VILORIA PINEDA, todo ello de conformidad con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ratifica y se mantiene vigente la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad para el imputado MAICOLY RUJANO BERRIO, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada, no han variado ni han cesado, ni han sido desvirtuadas en esta audiencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva d libertad, que obra a favor de los imputados FELIPE VILORIA PINEDA y YOLI MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO. SEPTIMO: Se ordena la apertura de Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra de los imputados: FELIPE VILORIA PINEDA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-75, de profesión ú oficio: albañil, hijo de: Pedro Viloria e Isabel Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-12.427.472, residenciado en: Barrio Nueva Taborda, calle El Dispensario, casa Nro. 27, Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano Carlos Trujillo; MAICOLY RUJANO BERRIO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-84, de profesión ú oficio: indefinida, hijo de: Mario Rujano y Avilia Berrio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.107.51 (indocumentado), residenciado en: Barrio Taborda Vieja, Caja de Agua, parcela sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo; por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal Venezolano Vigente, en prejuicio del ciudadano (hoy occiso) Víctor José Herrera Lara; y YOLI MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-76, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil: soltera, hija de: José Carrizalez y María Breto, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.956.018, residenciado en: Barrio Taborda Vieja, Caja de Agua, parcela sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 84 ordinal Primero del Código Penal venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Para todos estos delitos existe la Calificación Provisional, a reserva de la calificación del Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se ordena expedir por secretaria las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó siendo las 3:30 horas de la tarde. Con la lectura del acta de la Audiencia Premilitar quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1


JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABOG. YISHELL BONILLA