REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003231
ASUNTO : GP11-P-2005-003231

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 8va del Ministerio Público, ABOG. OSCAR ALVAREZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy veintiuno de Septiembre del año dos mil cinco, siendo las 03:17 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano CARLYN SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° del Ministerio Público Abogado OSCAR ALVAREZ, en representación del imputado la abogada BLANCA SALAZAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado ALEXANDER RAFAEL ROBLES BUYE. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 19-09-2005, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER RAFAEL ROBLES BUYE, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita. Solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: ALEXANDER RAFAEL ROBLES BUYE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, manifestó no saber leer ni escribir; fecha de nacimiento 03-07-1.973, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.554.119, de profesión u oficio: albañil, hijo de Hipólito Ramón Robles y María Oviedo, residenciado en el Barrio Amazonas, calle principal, Casa S/N, detrás del Club de las Colinas, Morón, Estado Carabobo y manifestó: "Yo fui a hablar con el señor, me tiro una piedra y yo agarre un pico de botella y le di con eso, fue lo malo que yo hice y me fui para la casa, y estaba solo en la casa, y llegaron los policías me esposaron y me llevaron para la policía, en ningún momento yo amenace a alguien, yo no soy ningún malandro. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Ciudadano Juez, hemos escuchado a mi representado, nos podemos dar cuenta que fue provocado por la víctima y mi representado esta amparado por el principio de inocencia y de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 de nuestro Código Orgánico procesal Penal, no existe peligro de fuga, ya que tiene residencia fija, solicito se tome en consideración que no tiene antecedentes penales y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi defendido. Es todo.".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado ALEXANDER RAFAEL ROBLES BUYE no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación de la representación fiscal, debiendo verificarse a través de la investigación penal, la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan establecer la subsiguiente responsabilidad penal. No obstante, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano ALEXANDER RAFAEL ROBLES BUYE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.554.119, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3° esto es la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada Ocho (08) días o ante el Tribunal las veces que sea requerido; 6° Prohibición expresa de acercarse a las Víctimas Julio Constantino Iglesias Martínez y Nancy Margarita Salas Rodríguez; 9° Prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. YISHELL BONILLA