REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003174
ASUNTO : GP11-P-2005-003174

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 25° (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. MIRIAN MIZHARI, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy diecinueve de Septiembre del año dos mil cinco, siendo las 12:01 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano PABLO PINTO. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° (E) del Ministerio Público Abogada MIRIAM MIZRAHI, la abogada BLANCA SALAZAR, Adscrita al Servicio Autónomo de defensa Pública Penal, del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado PABLO DAVID RIVERA ALVAREZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 16-09-2005, la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó " nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PABLO DAVID RIVERA ALVAREZ, plenamente identificado en autos, ha sido autor del delito en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se fije fecha, para realizar la prueba anticipada, a los efectos de determinar el peso medidas y demás características de la sustancia incautada. Se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público continuar por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copio simple de la presente acta. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: PABLO DAVID RIVERA ALVAREZ, de nacionalidad Peruano, fecha de nacimiento 25-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.542.070, de profesión u oficio: albañil; hijo de Pedro Rivera Ariza y Nelly Álvarez de Rivera, residenciado en Palma Sola, vía la playa, calle principal, casa N° 15, Morón, Estado Carabobo y manifestó: "Yo estaba trabajando en el charneca, y cuando estaba saliendo con tres compañeros míos, comenzaron a disparar todos salimos corriendo, el funcionario también comenzó a correr detrás de nosotros y me metí en la casa donde dicen que no me conocen, pero sí me conocen porque yo trabaje con el, y como a las cuatro horas trajeron una droga y que era mía y me dieron patadas y golpes y me hicieron firmar unos papeles, los funcionarios me dijeron que no los metiera en problemas y que dijera que la droga era mía y que dijera que era consumidor. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “De acuerdo a los hechos relatados por mi defendido, no se corresponden con los hechos narrados en el acta policial, esta acta policial debería estar firmada por funcionarios para corroborar eso, estamos en desigualdad porque no menciona testigos en el acta policial, no consta la experticia para indicar el tipo de droga y la cantidad, hay muchas dudas, en este sentido mi representado fue obligado a firmar esa acta, la defensa se opone a esa medida privativa solicitada por la Representación Fiscal, ya que esta amparado por el Principio de Inocencia consagrado en nuestra Constitución, así como invoco el contenido de los artículos 8, 9 y 243, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente solicito un examen médico forense para mi asistido. Solicito Copia simple del acta. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado PABLO DAVID RIVERA ALVAREZ no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, dada la declaración del imputado, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación de la representación fiscal, debiendo verificarse a través de la investigación penal, la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan establecer la subsiguiente responsabilidad penal. No obstante, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano PABLO DAVID RIVERA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-E-81.542.070, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ordinales 3° esto es, la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada Ocho (08) días o ante el Tribunal las veces que sea requerido; 4° la prohibición de salir del estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; y 5° prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan sustancias ilícitas, esto es, sustancias psicotrópicas o estupefacientes. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de dejar constancia de la cantidad, peso, color y demás características, así como realizar la prueba anticipada sobre la presunta droga incautada. La fecha para el referido traslado y constitución del Tribunal será fijada por auto separado una vez que la ciudadana Fiscal informe a este Tribunal la oportunidad de la presencia de los expertos designados. CUARTO: Se acuerda Reconocimiento Médico Legal para el imputado. QUINTO: Se acuerdan la copias simples solicitadas por la Fiscal y por la Defensa, las cuales serán expedidas por Secretaría. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Quedaron notificadas las partes presentes en sala. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. YISHELL BONILLA