REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003172
ASUNTO : GP11-P-2005-003172
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy diecisiete de Septiembre del año dos mil cinco, siendo la 01:37 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano OMAR BRAVO. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado la abogada YARSENIA VANEGAS, Inpreabogado N° 54.709, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado LUIS RAMON CARTAYA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 15-09-2005, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano; por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS RAMON CARTAYA, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: LUIS RAMON CARTAYA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 30-01-1.971, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.818, de profesión u oficio: Técnico Superior en Aduana, hijo de José ramón Urbaneja y Luisa Aurora Cartaya, residenciado en la calle 12, Residencia Los Robles, Torre 2, piso 5, Apartamento 5-C, Los Samanes, Municipio Baruta, Caracas y manifestó: "Yo obtuvo el carnet en el año 2001- 2002 y fue producto de una colaboración de la tienda de cosmésticos donde trabajaba y el club de la PTJ nos invitaba para encuentros deportivos y en esa oportunidad me dieron un carnet ad honoren y solamente me preguntaron si tenía antecedentes, estoy haciendo una suplencia en la empresa Stanzione, y me traslade al muelle y viendo la necesidad y la urgencia procedí a identificarme con el carnet de la PTJ, el funcionario hizo un procedimiento y me encuentro que pertenece a otra persona, soy una persona honesta. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa expone lo siguiente no tenemos dentro de las actas procesales registros policiales, y el quería lograr el pase de una manera mas expedita, ya que los trámites normales duran veinticuatro horas, aquí tengo un escrito de la Empresa Stanzione donde indica que si estaba autorizado para realizar ese trabajo, solicito se lleve la investigación hasta donde tenga que llevarse, por lo que solicito una libertad plena y en su defecto me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, que se le aplique a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consigno escrito donde se evidencia que trabaja como Sub Gerente de la Empresa Stanzione, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la prefectura, con lo consignado se desvirtúa el peligro de fuga mi defendido tiene una residencia fija y un oficio definido, solicito copia simple de todas las actas que componen este expediente. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado LUIS RAMON CARTAYA no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, dada su declaración, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que cuando el delito materia del proceso tenga establecida una pena que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano LUIS RAMON CARTAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.348.818, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, de conformidad con la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ordinales 3° esto es, la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días o ante el Tribunal las veces que sea requerido; y 9° Prohibición expresa de PORTAR Armas de Fuego o Armas Blancas. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa, dada a la necesaria obligación de garantizar los actos del proceso. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, las cuales serán expedidas por secretaría. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio de libertad a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. YISHELL BONILLA