REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003171
ASUNTO : GP11-P-2005-003171


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 25° (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. MIRIAN MIZHARI, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“Puerto Cabello, en el día de hoy, dieciséis de septiembre del año dos mil cinco (16-09-2.005), siendo las 05:25 horas de la tarde; se constituye el Tribunal de Control, en la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero en funciones de Control, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES; el secretario abogada ARNALDO VILLARROEL y el alguacil de sala funcionario EMERSON STARKE, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° Auxiliar, abogada MIRIAM MIZRAHI; el imputado JOSE FELIX PARRA OCHOA, asistido en este acto por la abogada BLANCA SALAZAR, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de su solicitud y agregó "Ciudadano Juez de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSE FELIX PARRA OCHOA, a quien identifico plenamente, y ratifico el escrito presentado en el día de hoy por ante el Tribunal, por los hechos que se suscitaron el día 15-09-2005. Y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE FELIX PARRA OCHOA, ha sido autor del delito en cuestión, es por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la detención como flagrante de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se me autorice a continuar el Procedimiento por la vía Ordinaria. Solicito se acuerde el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para los efectos de determinar el peso, medidas y demás características y realizar la prueba anticipada de la sustancia incautada. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó querer declarar y se identificó de la siguiente manera: JOSE FELIX PARRA OCHOA, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 03-03-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en reparaciones de cocinas, hijo de FELIX PARRA PÍÑERO y ELSA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.743.324, residenciado en la urbanización Santa Cruz, sector 2, vereda 17, N° 5, Puerto Cabello, estado Carabobo, quien expuso: "Yo soy consumidor y a mi me agarraron tres (3) piedritas, a mi no me agarraron con ocho (8) piedras, y cuando estaban haciendo el acta el policía pregunto con cuanto se cayó este, y él le dijo con tres (3) piedras, no con ocho (8) como dicen. Y yo trabajo señor Juez. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: "Ciudadano Juez, estamos frente a un consumidor, el mismo me manifestó que consume desde los dieciséis años, no consta en el acta la prueba química ni de narcotest, para determinar si es droga lo incautado; solicito muy respetuosamente se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que a bien tenga el tribunal imponer, y de acuerdo al artículo 75 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece el procedimiento para los consumidores y estando en presencia de un consumidor, solicito se aplique el procedimiento por consumo, y las pruebas conforme al artículo 114 Ejusdem, y por la poca cantidad de presunta droga incautada, esta Defensa se opone a la solicitud de la fiscal. Es todo". Seguidamente la Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado, quien contesto: Consumo CRAK. Mis ingresos son por cocina, depende de la reparación. Promedio de cincuenta mil semanal. Tengo una hija. La droga la compro en Caucaguita. Cada porción me cuesta mil bolos. Es todo. En este estado la fiscal solicita la conversión de la medida en una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado JOSE FELIX PARRA OCHOA no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, dada su declaración, donde manifiesta ser consumidor, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En cuanto a la precalificación de la Representación Fiscal, por tratarse de un imputado que requiere cierto tratamiento clínico, a los fines de su reinserción o readaptación a la Sociedad, resulta pertinente para la garantizar la realización de tales tratamientos, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De esta forma el Tribunal preserva con celo el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano JOSE FELIX PARRA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.743.324,, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ordinales 3° esto es, la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada Diez (10) días o ante el Tribunal las veces que sea requerido; 4° la prohibición de salir del estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; y 5° prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan sustancias ilícitas, esto es, sustancias psicotrópicas o estupefacientes. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: El traslado y constitución del Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de dejar constancia de la cantidad, peso, color y demás características, así como realizar la prueba anticipada sobre la presunta droga incautada. La fecha para el referido traslado y constitución del Tribunal será fijada por auto separado una vez que la ciudadana Fiscal informe a este Tribunal la oportunidad de la presencia de los expertos designados. CUARTO: Se ordena la realización de los exámenes toxicológicos que establece el artículo 114 de la de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo abrirse cuaderno separado, a los fines de la tramitación de esta incidencia. QUINTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la fiscal, la cual se tramitará por secretaría. Se ordena la libertad del imputado. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. YISHELL BONILLA