REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003154
ASUNTO : GP11-P-2005-003154


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito que antecede recibido el día de hoy, interpuesto por la Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.458, actuando en su carácter de Defensora de los imputados JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.100.359 y 12.745.170 respectivamente, mediante el cual solicita con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Septiembre de 2005 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por considerar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, a los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406, Ordinal 1° y 406, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte del Código Penal, respectivamente. (Calificación Provisional). Todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 Numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del contenido del Escrito presentado por la Representación Fiscal, de la declaración de la víctima, y de las actas de investigación penal, se desprende que la calificación de los hechos imputados revisten singular gravedad. Es criterio de quien aquí decide, que aquellos delitos pluriofensivos provistos de características amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida.
TERCERO: La proporcionalidad como principio del Derecho Penal, implica una adecuación a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple invocación de principios constitucionales y una enumeración de normas procesales, para deducir un derecho a su favor, sino que debe producirse una operación intelectiva de subjunción de los hechos, sin prejuzgarlos, pero si proyectándolos tal como han sucedido en la realidad, para su debida y equitativa adecuación en la norma penal y la relación que guarda con el imputado. Es por ello que por las circunstancias del caso, la magnitud del daño causado y la elevada pena que acarrean los delitos imputados, luce razonable presumir el peligro de fuga.
CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para negar el pedimento de la Defensa, estimándose que los imputados debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa, que sus defendidos permanezcan en un área distinta al resto de la población penal, pese a que tal pedimento en principio pudiera lucir discriminatorio, sin embargo el Tribunal en aras de garantizar la integridad física, psíquica y moral de las personas privadas de su libertad, y tomando en cuenta su condición de funcionarios policiales activos, resuelve oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, a los fines que tome en el ámbito de su discrecionalidad, las medidas y previsiones necesarias con relación a la seguridad de los mismos.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Abogada NEFERTIS BARCENAS a favor de sus defendidos. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Líbrese el Oficio correspondiente al Director del Internado Judicial Carabobo. Déjese Copia. Cúmplase

El Juez de Control N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. YISHELL BONILLA