REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003101
ASUNTO : GP11-P-2005-003101

JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ
FISCAL: ABG. MIRIAN MIZRAHI
DEFENSA: ABG. GLADYS CASTELLANOS
IMPUTADO: JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVES
ALGUACIL: DUMAN EMILIANO TORRES

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 25° (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. MIRIAN MIZHARI, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, doce (12) de Septiembre, del año dos mil cinco, siendo las 2:00 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria BETTY MARTINEZ CASTILLO y como alguacil de sala el ciudadano EMILIANO DUMANT TORRES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° (A) encargada MIRIAM MIZRAHI, en representación del imputado la abogada, GLADYS CASTELLANO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVES. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día domingo 11-09-05, a las 12:30 horas de la noche, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 en su último apartes y 84 numeral 3° Ejusdem, (calificación provisional). Por lo antes expuesto solicito se DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal". Igualmente solicito se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público seguir las investigaciones por la vía ordinaria y por último solicito se me acuerde copia de la presente acta que se levanta en este acto. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-05-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.19.891.471, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en san Esteban el pueblo, calle principal, casa N° 26 Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Llegué al Restaurant FM, tenía rato que había llegado, al rato sonaron unos tiros, veo a la gente y me fui para mi casa, luego los funcionarios me detuvieron en mi casa, ellos preguntaron si andaba con ellos y dije que no, yo no vivo allí, estoy pasando unos días en la casa de mi primo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, abogada Gladys Castellanos, quien expone: "Estada defensa rechaza la solicitud de la representación fiscal, porque considero que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, como para privar a mi representado de libertad, observé en las actuaciones y en las declaraciones y actas policiales del ciudadano Juan Carlos González y de la víctima, no señalan a mi defendido como uno de los que andaban con los sujetos que lo lesionaron, la víctima dice que fue el morochito que fue el que lo agredió mi defendido no tiene ningún apodo, no se ha visto envuelto en ningún otro caso ni ha estado detenido antes, igualmente no hay ninguna declaración dicen que los sujetos que agredieron a Kelvin, haya sido para robarlo, por lo que para esta defensa no está demostrado ningún tipo de robo y menos aún por el delito de Homicidio en grado de frustración, ya que tampoco hay un informe médico legal, por lo cual considero que se hace merecedor de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, ya que no se demuestra con ningún elementos su participación en el hecho, en caso de que el Tribunal no comparta este Criterio solicito se cambie la calificación, no sabemos que tipo de lesión tiene la víctima y es el quien puede aportar lo verdaderamente sucedido, todo ello hasta que se practiquen las diligencias, por último solicito que mi representado sea sometido a un reconocimiento en rueda de individuos ya que el me ha manifestado que no participó en ese hecho. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MOTA LILIANA KATIUSKA y DELGADO LANZA OMAR JESÚS, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Hecho punible que se atribuye a los imputados, constitutivos éstos del delito de ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 y 82 del Código Penal (Calificación Provisional). los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por las actuaciones policiales, referidas a la forma de detención y a las declaraciones que aparecen en las actas policiales, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado, hace presumir que el mismo ha sido autor o participe directo, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer; y peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudiera influir en el curso de la investigación, la verdad de los hechos y la finalidad del proceso; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2 y 3 Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-05-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.19.891.471, soltero, profesión u oficio: Ninguno, residenciado en san Esteban el pueblo, calle 88, casa N° 26 puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, 406 y 82 del Código Penal (calificación provisional). Todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, para tramitar por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad, cuyas motivaciones no fueron desvirtuadas ni por los Imputados ni por su Defensa.
CUARTO: En cumplimiento al principio constitucional de la Defensa e Igualdad de las Partes, previsto en el Artículo 49.1 Constitucional, se ordena el Reconocimiento en Rueda de Imputados, solicitado por la Defensa, lo cual será fijado por auto separado. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y trasládense al imputado con las seguridades del caso al Internado Judicial de Carabobo. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en la Audiencia, se cumplieron a cabalidad los principios establecido en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. BETTY MARTINEZ