REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 30 de Septiembre de 2005


ASUNTO: GP01-R-2005-000221

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: JOSE RAMON QUIJADA GONZALEZ, Venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, donde nació el 03-05-1948, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.203.591, de profesión Obrero, hijo de Amalio Ramón Quijada y de Ana Gregoria González, domiciliado en el Barrio El Deleite I, Vereda B-2, Casa N° 5, Mariara Estado Carabobo.

DEFENSOR: abogada MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ FERNANDEZ, Adscrita Al Sistema De Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ACUSADOR: Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien acuso por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ante la sentencia dictada en fecha 15 de Junio del 2005, por medio de la cual la Jueza N° 7 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIÓ al acusado JOSE RAMON QUIJADA GONZALEZ, recurrió ante la Corte de Apelaciones.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 26 de Julio del 2005, se admitió el recurso de apelación el 01-08-2005, y se fijó para la séptima Audiencia hábil siguiente; y el 09-08-05, en virtud de que la Dra. Aura Cárdenas Morales, se tenia que trasladar a la ciudad de Caracas el 10-08-05, a impartir clases en el Programa de Capacitación para la regularización de la titularidad (PET), se difirió la Audiencia Oral, para la Décima Audiencia hábil siguiente, llegado ese día se realizó la misma, compareciendo al acto la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DELIA PACHECO ORTEGA, la defensa no compareció a la audiencia a pesar de estar debidamente notificada.

El recurso interpuesto lo fundamento la Fiscal del Ministerio Público en el artículo 452 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

“…la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación, al haber omitido la Juez Séptima de Juicio… el análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, pues sólo consta la valoración individual de cada uno de ellos, más no su confrontación y los hechos deducidos de dicha comparación, todo ello a los fines de conocer de una forma clara y precisa las razones por las cuales la Juzgadora obtuvo el convencimiento para establecer los hechos que estimó acreditados y la absolución del acusado, infringiendo los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal… se evidencia el vicio denunciado, en primer lugar por no constar la confrontación de un medio de prueba y en segundo lugar por cuanto en la valoración dada y los hechos derivados de cada uno de los elementos probatorios son diferentes y contradictorios, de lo que resulta la indebida motivación de la sentencia, pues en el caso de los funcionarios policiales DAYBYS RUBEN BRIZUELA y MENDEZ RUBEN GREGORIO, Tribunal además de establecer una idéntica valoración consideró que de dichas declaraciones se produjo certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, siendo dichas circunstancias los hechos objeto del Juicio, en el caso de los testigos RICHARD FUENTES ANDARA y HERRERA REQUENA JOSE GREGORIO, el Tribunal consideró probado con sus testimoniales que el día 23-11-2001, fueron buscados por la presidencia de la asociación de vecinos y llevados a una casa que no es la del acusado donde observaron una sustancia y que firmaron en esa casa unas actas de entrevistas sin leerlas y en la valoración dada a los testigos promovidos por la defensa ciudadanos CASTILLO CABRERA ZAIDA ESMERALDA, PEÑA BRICEÑO MARIA ESMERALDA y ORTIZ MILAGRO DE JESUS, a quienes el tribunal les otorgó pleno valor probatorio consideró acreditado que en la misma fecha 23-11-2001, tres funcionarios irrumpieron en la casa del acusado, sacándolo en interiores, sacando uno de los funcionarios de la patrulla una bolsa negra y trayéndola al sitio… la juzgadora estableció como probados tres hechos y circunstancias distintas del desarrollo del debate, siendo en consecuencia una enumeración heterogénea de hechos, no cumpliendo con el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… los tres hechos o circunstancias antes señaladas no se encuentran determinado en los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pues sólo refiere la Juzgadora que quedó acreditado el hecho punible como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, más no quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado en ese hecho, no expresando la juzgadora que en su criterio o convencimiento los hechos sucedieron de tal o cual forma… existe falta de motivación cuando en la sentencia dictada la Juez sólo hace referencia en el caso de las testimoniales de CASTILLO CABRERA ZAIDA ESMERALDA, PEÑA BRICEÑO MARIA ESMERALDA Y ORTIZ MILAGRO DE JESUS, en cada una de ellas al final de la valoración señala que dicha declaración es coherente y precisa al describir los hechos, por lo que al ser concatenados con los demás medios probatorios le produjo el resultado de la no culpabilidad del acusado, pero no indica el Tribunal cuales son esos medios probatorios que fueron concatenados con dicho testimonio y el contenido de los mismos que le produjo tal certeza… los hechos que el Tribunal estimó acreditados, señaló que quedó comprobado la comisión del hecho punible de TRAFICO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que este hecho quedó demostrado con la experticia química así como las testimoniales debatidas en el Juicio, no establecido con cuales testimonios quedó probado dicho delito, es por ello que la sentencia resulta a todas luces inmotivada… valoración es ilógica e inconciliable con la sentencia absolutoria dictada, en el sentido de que si el Tribunal considera que dichas testimoniales solo producen certeza en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, pues bien esas circunstancias son precisamente los hechos objeto del juicio… es ilógico que el tribunal le otorgue valor probatorio a los funcionarios policiales únicamente en relación a la detención del acusado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma más no en cuanto a la incautación de la droga, cuando en estas mismas circunstancias se encuentra la incautación de la droga,… resulta ilógico cuando en la sentencia dictada se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de la defensa ciudadanos CASTILLO CABRERA ZAIDA ESMERALDA, PEÑA BRICEÑO MARIA ESMERALDA y ORTIZ MILAGROS DE JESUS considerando acreditado que en la misma fecha 23-11-2001, tres funcionarios irrumpieron en la casa del acusado, sacándolo en interiores, sacando uno de los funcionarios de la patrulla una bolsa negra y trayéndola al sitio, no obstante ni tales hechos fueron señalados en los que de conformidad con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró acreditados el Tribunal ni es lógico entonces que el tribunal haya considerado que se cometió el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad DISTRIBUCIÓN, pues en este caso ha debido establecer con la valoración total dada a las testimoniales de la defensa que quedó acreditado la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE por parte de los funcionarios policiales al sacar al acusado de su residencia y sembrar la droga, aunado al delito en que pudiesen incurrir dichos funcionarios en cuanto a la posesión de la sustancia ilícita… resulta ilógico que en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, consideró nuevamente probado la comisión del hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad DISTRIBUCIÓN, con la agravante contenida en el artículo 43 Ordinal 1 de la Ley especial, referida dicha agravante a la comisión del hecho en el seno del hogar domestico, entonces en que residencia consideró la Juzgadora incautada la sustancia ilícita para estimar probada la agravante antes referida… ilógico que la Juzgadora de los tres hechos diferentes derivados de la declaración de los funcionarios policiales, de los dos testigos de la defensa, ninguno de ellos fueron establecidos en los que el Tribunal ESTIMO ACREDITADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, derivados de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público… solicito… se admita el presente recurso, sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio, publicada en fecha 15 de Junio de 2005 en la cual ABSUELVE al acusado JOSE RAMON QUIJADA GONZALEZ…”

En cuanto a los puntos impugnados, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS… Testimonio del funcionario DAYBYS RUBEN BRIZUELA MONSALVE… El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, parcialmente, a través de las reglas de la sana crítica, sólo produciendo certeza en cuanto a la detención del acusado de autos. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa únicamente en cuanto a la detención del mismo… Testimonio de la experto ARLICET GONZÁLEZ COLMENAREZ…El Tribunal valoró la declaración de la experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, lo cual hace de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza sólo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que de la experticia practicada por ella se estableció que las sustancias eran cocaína tipo bazuco y marihuana. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las sustancias objeto de experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vinculadas al presente asunto… Testimonio del ciudadano RICHARD FUENTES ANDARA…El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que siendo uno de las personas que fungen como testigos en la revisión que le hacen a la casa donde aprehendieron a la acusado, éste no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, ya que es buscado por la Presidenta de la Asociación de Vecinos a las ocho de la mañana del día 23-11-2001, siendo llevado con posterioridad a una residencia que reconoce que no es del acusado de autos, donde observan droga en una mesa, firmando un acta de entrevista correspondiente a la Comandancia de Mariara en esa misma casa; y, que además, no reconoce el contenido de la declaración realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que a él no le consta que el acusado de autos es vendedor de drogas. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar las circunstancias en que de modo tiempo y lugar en que funge como testigo en una casa que no es la casa del acusado, y donde le es puesta a su vista la droga que fue incautada… El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, parcialmente, a través de las reglas de la sana crítica, sólo produciendo certeza en cuanto a la detención del acusado de autos. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa únicamente en cuanto a la detención del mismo… Testimonio del ciudadano HERRERA REQUENA JOSÉ GREGORIO…El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que siendo uno de las personas que aparecen como testigos en la revisión que le hacen a la casa donde aprehendieron al acusado, éste no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, ya que es buscado por la Presidenta de la Asociación de Vecinos a las ocho de la mañana del día 23-11-2001, siendo llevado con posterioridad a una casa retirada de la suya, donde observan droga en una mesa, firmando un acta hecha a máquina de escribir en esa misma casa. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar las circunstancias en que funge como testigo de la revisión de la casa de donde fue incautada la droga y que la misma no se trata de la casa del acusado… Testimonio de … CASTILLO CABRERA ZAIDA ESMERALDA…El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como a la participación de los funcionarios policiales, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación a la presunción de inocencia del acusado de autos, al señalar que conoce al ciudadano Quijada desde hace más de ocho años y nunca se ha presentado problemas con su persona, indicando que los hechos ocurren como a las dos de la madrugada cuando tres funcionarios arremeten contra la cerca de la casa de un señor de apellido Lugo que vivía al lado de la casa del acusado, cuando los funcionarios policiales sacan al acusado en ropa interior por medio de la casa del señor Lugo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la no culpabilidad del l acusado de autos… El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como a la participación de los funcionarios policiales, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación a la presunción de inocencia del acusado de autos, al señalar que conoce al ciudadano Quijada desde hace cuatro años, indicando que los hechos ocurren como a las dos de la madrugada cuando escucha el llamado del señor Quijada quien manifestaba que lo iban a matar, encontrándose en interiores en la calle. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la no participación del acusado de autos… El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como a la participación de los funcionarios policiales, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación a la presunción de inocencia del acusado de autos, al señalar que conoce al ciudadano Quijada desde hace doce años, indicando que los hechos ocurren como a las dos de la madrugada cuando escuchó ruidos y al asomarse ve a tres funcionarios policiales que irrumpen la cerca de la casa del señor Luis Lugo, observando cuando sacan de la casa al señor Quijada en interiores, indicando que un funcionario se devuelve en la patrulla quedando sólo dos, los cuales entraban y salían de la casa del acusado, cuando uno de ellos se devuelve a la patrulla demoran en regresar a la casa y cuando vuelve lo hace con una bolsa negra. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la no culpabilidad del acusado… De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa fueron incorporadas por su lectura, se observa Experticia Química Botánica N° 1062 de fecha 24-11-01, la cual adminiculada al testimonio de la experto tiene pleno valor probatorio al demostrar la existencia de la droga incautada; el prontuario Policial del Acusado de autos al cual este Tribunal no da valor probatorio alguno por cuanto se refiere a hechos anteriores que no guardan conexión alguna con el caso debatido en Juicio…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto se evidencia que la accionante denuncia: Primero; la existencia del vicio de inmotivación al no realizar la Juez A-quo el análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público en consecuencia no conoce el forma clara y precisa las razones por las cuales la juzgadora obtuvo el conocimiento para establecer los hechos que estimó acreditado y la absolución del acusado. Segundo: que la valoración dada y los hechos derivados de cada uno de los elementos probatorios son diferentes y contradictorios, al establecer como probados tres hechos y circunstancias distintos del desarrollo del debate, incumpliendo con el N° 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Que es ilógico que el tribunal otorgue valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios policiales únicamente en relación a la detención del acusado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, y no en cuanto a la incautación de la droga, ya que según a criterio de la accionante esas mismas circunstancias se encuentra la incautación de la droga. Que igualmente resulta ilógico que en los fundamentos de hecho y de derecho la Jueza a-quo consideró probado la comisión del hecho punible de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de distribución con la agravante de la comisión del hecho en el seno del hogar doméstico cuando le otorgó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA ESMERALDA CASTILLO CABRICE, MARIA ESMERALDA PEÑA BRICEÑO y MILAGRO DE JESUS ORTIZ, dejando acreditado en la sentencia que el 23-11-2001, (fecha en que sucedió el hecho) tres funcionarios irrumpieron en la casa del acusado sacándolo de allí y que uno de los funcionarios sacó de la patrulla una bolsa negra trayéndola al sitio.

En cuanto al primer punto impugnado relativo a la inmotivación de la sentencia, al no realizar el análisis comparativo de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, esta Sala antes de analizar el texto de la sentencia impugnada precisa asentar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación por cuanto los vicios señalados guardan estrecha relación con este concepto; La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello el juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdadera y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conocer con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicciones, y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el Juicio se afirme o se niegue con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación - negación), no existe término medio.

Bajo estas consideraciones, esta Sala procede a efectuar el análisis de la sentencia impugnada, de la cual se transcribe lo relativo a la valoración de la prueba:

“…1) Testimonio del funcionario DAYBYS RUBEN BRIZUELA MONSALVE.
El funcionario DAYBYS RUBEN BRIZUELA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.473.649, funcionario policial adscrito a la Comisaría Santa Rosa, Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, previo juramento expuso: “En Mariara en fecha 23-11-01 a las 2:40 de la mañana encontrándome de servicio con el funcionario Méndez, hacía recorrido con dos ciudadanos para ver si observamos a un niño que se encontraba desaparecido y pasando por el Barrio El Deleite observé tres sujetos, salieron corriendo les di la voz de alto se le hizo un cacheo y le sentí un bulto, al sacarlo observe que era una bolsa contentiva de 17 envoltorios con presunta droga, me dijo que la casa que tenía la puerta abierta era la suya, me acerqué con él y al revisarla observé en un sitio unos envoltorios con una sustancia pastosa y 107 envoltorios, es todo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal el funcionario contestó que la hora en que sucedieron los hechos fue aproximadamente a las 02:20 de la madrugada, encontrándose haciendo recorrido en compañía del funcionario Méndez, indicando que el sitio es en la Urbanización Los Chaguaramos y al frente hay un Callejón donde fue detenido el ciudadano, encontrándose las personas que lo acompañaban en la Unidad Radio patrullera, siendo vecinos del sector; señalando que el inmueble estaba constituido de cerca de alfajor con puerta de madera, de lata y una parte de madera, estando la nevera como en una salita; indicando que las personas que se encontraban en la unidad fungieron como testigos; manifestó que a parte del ciudadano en el inmuebles se encontraba la señora del mismo. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que los vecinos y los papás del niño habían puesto la denuncia de su desaparición, trasladándose en una Hiluy encontrándose su compañero los dos señores y él, observando en el recorrido a tres personas, estando el callejón donde detienen al sujeto a 150 metros de distancia respecto a la casa del ciudadano, encontrándose las dos personas al momento de la detención en la Unidad, señaló que posteriormente decidieron entrar a la residencia estando los testigos con él, existiendo como cinco residencias en el callejón, indicando que le encontró 17 envoltorios al ciudadano cuando fue requisado.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, parcialmente, a través de las reglas de la sana crítica, sólo produciendo certeza en cuanto a la detención del acusado de autos. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa únicamente en cuanto a la detención del mismo.

2) Testimonio de la experto ARLICET GONZÁLEZ COLMENAREZ.

La experto ARLICET GONZÁLEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.594.475, quien previo juramento reconoce su firma y el contenido de la experticia N° 1062 de fecha 24-11-01, la cual fue puesta a su vista por el Tribunal, manifestando: “En fecha 24-11-01 recibí solicitud de experticia a 120 envoltorios contentivos de polvo color marrón, otro envoltorio contentivo de polvo similar al anterior, un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales, y otro envoltorio contenido de material vegetal. Se realizó la cromatografía en capa fina, resultando el polvo en cocaína, tipo denominado Basuco, y los otros correspondientes a marihuana, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal la experto manifestó que la cromatografía en capa fina es un análisis donde se identifica de que sustancia se trata; señalando que las reacciones químicas consisten en caso de cocaína reactivo de escott para determinar en que forma química se encuentra, indicando que las formas de la cocaína son cocaína o bazuco, estableciendo en este caso que era bazuco por las características. Este Tribunal quiere dejar constancia que durante el testimonio de la experto se trasladó la evidencia previa solicitud fiscal, la cual tiene un etiqueta identificativa N° 8777 de la Seccional Mariara, N° 10, Exp. G002-655, señala Bazuco, teniendo un sello húmedo del laboratorio de toxicología.

El Tribunal valoró la declaración de la experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, lo cual hace de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza sólo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que de la experticia practicada por ella se estableció que las sustancias eran cocaína tipo bazuco y marihuana. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las sustancias objeto de experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vinculadas al presente asunto.

3) Testimonio del ciudadano RICHARD FUENTES ANDARA.

El ciudadano RICHARD FUENTES ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.854.007, previo juramento manifestó: “Eso fue el jueves como a las 9:30 o 10 de la noche, me acosté a dormir, con mi compañero, me tocaba amanecer de viernes para sábado. El viernes no hubo mucho movimiento, como a las 7 de la mañana salgo para afuera y llega la de la asociación de vecinos y me dijo que la acompañara para la Comandancia. Cuando llego a la Comandancia nos quedamos en el jardín, ella luego se va a hablar con un funcionario. Llega José Herrera y me llevan a afuera y nos llevan para una casa de familia, entramos por la parte de atrás. Ya había como 5 policías, y luego nos dicen que pasemos para adentro nos muestran algo y dicen que lo decomisaron. Nos preguntaron si vimos algo sospechoso, les dije que no. Nos pidieron la identificación y me fui. Me dijeron que firmara. Una patrulla nos llevó a la parada. Ellos nos mandaron a quitar unos adornos ahí, para poner unas cortinas. No se más nada era una casa de familia, es todo”. A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el ciudadano contestó que los hechos fueron el 23-11-01, indicó que su compañero es Gregorio el otro testigo, encontrándose cada uno en su casa, trabajando en el área de seguridad; señaló que la Presidenta de la Asociación de Vecinos, Arelis Medina , le dijo que se pusiera una franela para que la acompañara a la casa, cuando llegaron le dijo que no iban a la Comandancia, dando vueltas por el centro, llegando a una casa de familia; señalando que la casa era verde con naranja, y que no estaba situada en el mismo sector donde él es miembro del Asociación de Vecinos, indicó que quienes lo llevan son dos funcionarios, pero en la casa sólo se encontraban un número de policías; manifestó que cuando llegan pasan al interior de la casa encontrando en la mesa un poco de droga, exponiendo que después que vio eso los funcionarios le preguntaron si había visto algo sospechoso, a lo que respondió que no, a lo cual los funcionarios le informaron que esa droga era la que le habían quitado al señor anoche, quitaron los adornos y pusieron cortinas, los funcionarios le manifestaron que salieran y luego lo llamaron para preguntarle la cédula y nombre. Igualmente, el ciudadano contestó que conoce al ciudadano Ramón Quijada porque vive por allí y prestaba seguridad, indicando que el ciudadano Quijada vive en Los Chaguaramos; señaló que ese día en la casa le hacen firmar un acta de entrevista correspondiente a la Policía de Mariara, la cual firma porque le indicaron que eso no lo iba a involucrar en nada; indicó que en la casa se quedaron como una hora, y fue como a las once de la mañana, recordando la droga como puros residuos, no conociendo a la familia que vivía en la casa, estando policías no observando a otra persona distinta salvo la Presidenta de la Asociación de Vecinos. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano manifestó que la noche del día 22 se encontraba laborando junto con su compañero Gregorio, quienes como a las 09 de la noche deciden irse a dormir; indicó que la ciudadana Arelys Medina, los fue a buscar en la mañana los llevaron a Comandancia y lo dejaron en el jardín, ella se va con el funcionario y como 20 minutos llegaron y le dijeron que se montara con ellos, dando varias vueltas y llegaron a la casa, dejándolos recostados a una mata de mangos, y como a los 20 minutos los mandaron a pasar, señalando que en la madrugada del día 23 se encontraba en su casa durmiendo; manifestó que nunca ha visitado la casa de Quijada, por lo que no estuvo con los funcionarios que fueron a la casa del acusado; expuso que firma el acta que le colocó la fiscal para su vista en la casa de familia, y no la leyó porque la policía le manifestó que no iban a tener problemas con la firma; señalando que después de ese día no fue citado por el Ministerio Público, pero en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió declaración donde le preguntaron si se encontraba en el momento de lo sucedido manifestando que no; la Defensa solicitó se colocara el acta de entrevista rendida en ese organismo policial, en la cual el ciudadano reconoce su firma, mas no el contenido porque de las preguntas no se acuerda, manifestando no estar de acuerdo con las preguntas y respuestas dadas porque a él no le consta que el acusado es vendedor de droga. A preguntas realizadas por el Tribunal el ciudadano contestó que desconoce de quien es la casa a donde lo llevaron los policías; pero sabe que la casa no es de Quijada, ya que él vive en Los Chaguaramos, y tampoco se encontraba en esa casa el señor Quijada; indicó que no firmó nada en la Comandancia de Mariara, manifestando que firmó el acta que le mostró la fiscal en la casa donde lo llevan los policías.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que siendo uno de las personas que fungen como testigos en la revisión que le hacen a la casa donde aprehendieron a la acusado, éste no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, ya que es buscado por la Presidenta de la Asociación de Vecinos a las ocho de la mañana del día 23-11-2001, siendo llevado con posterioridad a una residencia que reconoce que no es del acusado de autos, donde observan droga en una mesa, firmando un acta de entrevista correspondiente a la Comandancia de Mariara en esa misma casa; y, que además, no reconoce el contenido de la declaración realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que a él no le consta que el acusado de autos es vendedor de drogas. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar las circunstancias en que de modo tiempo y lugar en que funge como testigo en una casa que no es la casa del acusado, y donde le es puesta a su vista la droga que fue incautada.

4) Testimonio del funcionario MÉNDEZ GARCÍA RUBÉN GREGORIO.

El funcionario MÉNDEZ GARCÍA RUBÉN GREGORIO, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, previo juramento, manifestó: “Eso fue 23-11-2001, en el Sector Los Chaguaramos, se rumoreaba que había un niño desaparecido, a bordo de una radio patrulla, avistamos a tres sujetos y emprendieron huida, le dimos captura por el callejón se le hizo el cacheo corporal, del pantalón derecho se le cayó algo, llamamos a testigos, y era una bolsa plástica que contenía 17 envoltorios de presunto bazuco, otros se internaron a un rancho y se presumían que poseían droga o que el niño se encontrara allí, se presumía que los delincuentes estuviera dentro del rancho y un compañero localizó una panela contentiva de semillas vegetal de presunta droga y una bolsa contentiva de una sustancia pegajosa y otro envoltorio anaranjado con cebollitas de color azul y blanca, se llevó al ciudadano al Comando junto con los testigos, el niño desaparecido a los días apareció muerto, el señor es apodado en el Sector como el Capitán quien estuvo anteriormente detenido por el mismo delito, es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario contestó que como a las 2 y 40 de la mañana, estaban con dos señores uno pertenecía a la Asociación de Vecinos, uno de apellido Herrera, había el rumor de que un niño estaba desaparecido, estaban rato dando recorrido por el Barrio El Deleite, dos estaban de espalda y otro de frente a la Unidad, ellos estaban como a 40 metros del inmueble, el rancho tenía las puertas abiertas, allí había una nevera y dos sillitas, una lavadora, una cama en un cuarto. La persona detenida en cuanto a la droga incautada no dijo nada. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que él no se encontraba presente cuando los testigos firman el acta, ya que de eso se encarga el Sargento.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, parcialmente, a través de las reglas de la sana crítica, sólo produciendo certeza en cuanto a la detención del acusado de autos. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa únicamente en cuanto a la detención del mismo.

4) Testimonio del ciudadano HERRERA REQUENA JOSÉ GREGORIO.

El ciudadano HERRERA REQUENA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.216.289, previo juramento expuso: “El 23-11-2001, de 7 a un cuarto para las 8 vino la Presidenta de la Asociación de Vecinos de Los Chaguaramos, Arelis Medina, tocando la puerta de mi casa yo me estaba bañando y ella me espero y ella me dijo que había un problema arriba, me montaron a una patrulla, buscaron a Richard, nos dieron una vuelta, nos llevaron a un Barrio San José, después nos bajamos detrás de la casa, nos metieron, nos dijeron que nos quedaríamos bajando de una mata de mango esperando, como a los 20 minutos, nos dijeron que bajáramos unos cuadros de la pared y unos envueltos de papel, primera vez que veía eso, eso fue lo que le agarramos al Capitán. Eso fue un jueves en la noche, a las once de la noche tomamos unos refrescos, nosotros no sabíamos que lo habían agarrado con droga, al otro día, pues la policial no nos dijo nada. Tengo 48 años y nunca me he metido en problemas. Después nos sacan para afuera, a la media hora nos meten adentro y nos dicen firman aquí y por gafos e inocentes firmamos sin leer. Después nos dicen que salgamos, nos llevaron hasta la Avenida para nuestras casas, es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el ciudadano contestó que conocía al sujeto que le dicen el Capitán porque fue la persona que lo atendió al momento de llegar a la urbanización y le indicó cual iba a ser su casa, estando a la orden, pero desconoce donde vivía, indicando que la casa a donde lo lleva la policía no era un sitio cercano a su casa; indicó que la casa es con un cuarto, de bloque, no tenía cerca, tenía matas de mangos, había una habitación, tenia ventanas, no sabe si tenía cocina ya que los metieron por la parte de atrás, sólo entraron en la habitación y a un salón, como una vereda, y adentro les mandaron a quitar los cuadros y pusieron una cortina negra o azul con la inicial de la policía y una mesa con los estupefacientes, estaba el papel blanco, rojo, papel enrollado y adentro y estaba la droga; señaló que le hicieron firmar un papel en esa misma casa que lo hicieron al momento en una máquina de escribir; indicó que la policía les manifestó que eso fue lo que le habían encontrado al Capitán pero sólo se veía el envoltorio no pudiendo observar su contenido; manifestó que en ningún momento le indicaron que era testigo, sólo le dijeron que era para que supiera que lo que se había agarrado en la noche. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano respondió que en la noche del 22 se encontraba con Richard de servicio y como a las once decidieron irse a su casa, por lo que en la madrugada del 23 se encontraba durmiendo; indicando que la persona que lo busca es la Presidenta de la Asociación de Vecinos; señaló que no tuvo conocimiento sobre la desaparición de un niño el día 22, y que nunca ha formulado una denuncia por venta de drogas.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que siendo uno de las personas que aparecen como testigos en la revisión que le hacen a la casa donde aprehendieron al acusado, éste no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, ya que es buscado por la Presidenta de la Asociación de Vecinos a las ocho de la mañana del día 23-11-2001, siendo llevado con posterioridad a una casa retirada de la suya, donde observan droga en una mesa, firmando un acta hecha a máquina de escribir en esa misma casa. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar las circunstancias en que funge como testigo de la revisión de la casa de donde fue incautada la droga y que la misma no se trata de la casa del acusado.


5) Testimonio de la ciudadana CASTILLO CABRERA ZAIDA ESMERALDA.

La ciudadana CASTILLO CABRERA ZAIDA ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.403.192, previo juramento expuso: “El 22-11-2001, el señor estaba limpiando tomando café a eso de las dos de la mañana escuché ruidos muy fuertes, estaban tumbando la cerca tres funcionarios, me asomé por la ventana y vi. cuando lo sacan en ropa interior, dijeron que apagaran las luces cuerda de chismosos, uno de ellos llevaba una bolsa y dijo ahora si capitán le vamos a desescoñetar la vida, se lo llevan y se llevan al señor. Yo me quedé en mi casa y salí cuando se fueron los funcionarios y se lo llevaron detenido, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana manifestó que actualmente vive en El Sector Los Chaguaramos, antes en El Barrio El Deleite casa N° 3, Callejón Mariara; indicando que el día 22 estaba con un señor de apellido Lugo limpiando la parcela, una vez que terminan se dirige a su casa junto con sus hijos, pero como a las dos de la madrugada escuchó ruidos y vio cuando estaban tumbando la cerca del señor Lugo, observando a tres funcionarios del Estado Carabobo, de uniforme azul, y vio cuando sacaron al señor José por la casa del señor Lugo, manifestándole el señor Quijada que lo iban a matar; señaló que cuando sacan de la casa al ciudadano José estaba en interiores y su niña le sacó un pantalón; manifestó que vive cerca del señor Quijada por mucho tiempo y que nunca le ha conocido un problema. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público contestó que el señor Quijada trabaja en Unidos por tu Casa y de vigilante, indicó que al momento de los hechos vio a tres funcionarios, quienes al ver las luces encendidas las mandaron a apagar, observando cuando uno de los funcionarios.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como a la participación de los funcionarios policiales, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación a la presunción de inocencia del acusado de autos, al señalar que conoce al ciudadano Quijada desde hace más de ocho años y nunca se ha presentado problemas con su persona, indicando que los hechos ocurren como a las dos de la madrugada cuando tres funcionarios arremeten contra la cerca de la casa de un señor de apellido Lugo que vivía al lado de la casa del acusado, cuando los funcionarios policiales sacan al acusado en ropa interior por medio de la casa del señor Lugo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la no culpabilidad del l acusado de autos.

5) Testimonio de la ciudadana PEÑA BRICEÑO MARIA ESMERALDA.

La ciudadana PEÑA BRICEÑO MARIA ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.807.712, previo juramento expuso: “Yo estaba durmiendo ese día, eran como las 2:15 am , y escuchó gritos del señor porque lo iban a matar, los dos policías lo tenían en interiores fuera de su casa, cuando la policía vio que salimos mis hijos y yo, después me dijeron que no me metiera porque no era problema mío, ellos llevaban una bolsa negra, es todo”. A preguntas realizada por la Defensa la ciudadana manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 23-11-2001, en el Barrio Deleite, y que vivía en frente de la casa del señor Quijada, cuando a aproximadamente a las dos de la mañana escucha el llamado del mismo y cuando se asoma ve que los policías lo tenían en interiores en la calle, encontrándose también un ciudadano llamado Luis Ignacio junto a su esposa; señaló que tiene conociendo al señor Quijada desde hace cuatro años; indicó que sólo conoce a Arelis Medina como miembro de la Asociación de Vecinos; manifestando, que conoce a José Gregorio, porque su hermana vive al lado de su caso en Los Chaguaramos, quien labora como vigilante. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la ciudadana contestó que los policías cuando la ven le manifiestan que se meta a su casa, pero observó que los policías entraban y salían de la casa de Quijada, hasta que la última vez salieron con una bolsa negra; indicó que el señor Quijada vivía con su hija y su esposa.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como a la participación de los funcionarios policiales, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación a la presunción de inocencia del acusado de autos, al señalar que conoce al ciudadano Quijada desde hace cuatro años, indicando que los hechos ocurren como a las dos de la madrugada cuando escucha el llamado del señor Quijada quien manifestaba que lo iban a matar, encontrándose en interiores en la calle. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la no participación del acusado de autos.

5) Testimonio de la ciudadana ORTIZ MILAGRO DE JESÚS.

La ciudadana ORTIZ MILAGRO DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.291.457, previo juramento expuso: “Eso fue de noche de 2 a 2 y media llegaron tres policías a la casa de José Ramón, sintió fue mi esposo y abrimos la puerta y vimos a los 3 policías, nos vestimos y salimos y tumbaron la cerca y empezaron a tocar la puerta del señor. Mi esposo le discutió porque no tenía que tumbar nuestra empalizada, ellos insistían en que no nos metiéramos, uno de ellos se fue a la patrulla, y sacaron a José Ramón en interiores, en la discusión salió otro policía a la patrulla y regresa con una bolsa negra, nos dijeron que apagáramos la luz y nos metiéramos para dentro, nos dijo que era Carlos Vivas y si queríamos que los denunciáramos, es todo”. A pregunta formuladas por la Defensa la ciudadana manifestó que entran a la casa tres policías y uno de ellos se devuelve a la patrulla quedando sólo dos en la casa, cuando uno de ellos va a la patrulla y tarda en regresar a la casa y cuando vuelve lo hace con una bolsa negra, encontrándose los funcionarios en el corredor no introduciéndose por completo en la casa; indicó que lleva conociendo al ciudadano Quijada desde hace doce años.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como a la participación de los funcionarios policiales, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación a la presunción de inocencia del acusado de autos, al señalar que conoce al ciudadano Quijada desde hace doce años, indicando que los hechos ocurren como a las dos de la madrugada cuando escuchó ruidos y al asomarse ve a tres funcionarios policiales que irrumpen la cerca de la casa del señor Luis Lugo, observando cuando sacan de la casa al señor Quijada en interiores, indicando que un funcionario se devuelve en la patrulla quedando sólo dos, los cuales entraban y salían de la casa del acusado, cuando uno de ellos se devuelve a la patrulla demoran en regresar a la casa y cuando vuelve lo hace con una bolsa negra. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la no culpabilidad del acusado…”

Conforme al contenido de los textos transcritos, esta Sala evidencia que la Jueza valoró todas y cada uno de los elementos probatorios presentados durante el debate, pero los mismos no fueron objeto de concatenación, es decir no estableció la relación existente entre los elementos de prueba que le fueron presentados y que apreció, para llegar a la conclusión a la que arribó como convicción Judicial. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no vasta sólo indicar que se procede a concatenar y comparar pruebas, si no que tal comparación debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente en la conclusión del Juzgador; sin tal operación del pensamiento conocida como logicidad, no pueden conocer las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. El sistema procesal penal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Igualmente al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2003 con ponencia de la Magistratura BLANCA ROSA MARMOL DE LEON señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1°) la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2°) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal. 3°) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4°) En el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

En el fallo objeto de impugnación, la concatenación necesaria de los elementos probatorios recepcionados en el Juicio Oral y Público no se produjo, y por tanto no refleja en su conclusión la relación armónica de la comparación que debió haberse realizado, para llegar a la absolutoria decretada, razón por la cual se concluyó que al encontrarse afectada de uno de los elementos que exige la lógica, como es la razón suficiente, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la sentencia dictada y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, y así se decide.

En cuanto a los otros vicios señalados por la accionante esta Sala no entra a conocerlos por cuanto resulta inoficioso en virtud de la nulidad decretada.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en la causa seguida al acusado JOSE RAMON QUIJADA GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al acusado JOSE RAMON QUIJADA GONZALEZ. En consecuencia se ANULA la sentencia dictada y se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público por un juez distinto al que dicto el fallo anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZAS,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y quince horas de la tarde.-


El Secretario,


Act.Nº GP01-R-2005-000221.
ITTdeB/Rosa Hernández.
Asistente Judicial