REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.

Valencia, 26 de Septiembre de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: GV01-D-2003-291.

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito la señalada Fiscal solicita a este despacho que “proceda a fijar Audiencia Preliminar en la referida causa, por cuanto a la presente fecha han transcurrido mas de un año partiendo de la fecha de consignación del acto conclusivo (Acusación) (21-08-2004) Sic.”; ahora bien, para decidir se observa que efectivamente la representante del Ministerio Publico en fecha 21-08-2004 interpuso formal acusación en contra del imputado en la presente causa; por lo que en fecha 24-08-04, este despacho acordó notificar a las partes, poniendo a su disposición las actuaciones y evidencia recogidas durante la investigación, según lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 17); posteriormente, luego de haberse logrado la notificación de las partes, el tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 04-04-2005 (Folio 23). Dicha audiencia debió ser diferida en varias ocasiones, y finalmente se celebro en fecha 28-04-05, culminando con una decisión de Suspensión del proceso a Prueba, en virtud de Conciliación efectuada por las partes, según se aprecia a los folios 47 al 54, ambos inclusive; situación esta que evidentemente es del conocimiento de la Representante del Ministerio Publico, quien estuvo presente en el desarrollo de la audiencia; así, la solicitud fiscal de que se fije la audiencia preliminar en la presente causa no tiene ningún fundamento, toda vez que la misma ya se celebro, y solo denota que el Despacho Fiscal solicitante no efectuó una correcta revisión de la causa, ocasionando de esta manera una actuación judicial innecesaria y costosa para el Estado venezolano, toda vez que la presentación de la “solicitud” en cuestión genera diversos gastos o erogaciones, dada la cantidad de personas que intervienen en su elaboración, tramite y resolución; por lo que la misma debe ser declarada improcedente, exhortándose a la representante fiscal a efectuar una minuciosa revisión de las causas en las que sea parte para si evitar los referidos costos al estado y la propia congestión del sistema de administración de justicia, en desmedro, precisamente de la celeridad en otras causas que dicha fiscal injustificadamente solicita en la presente; por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara absolutamente IMPROCEDENTE la solicitud fiscal, y acuerda exhortar a la solicitante a revisar adecuadamente las causas en las que participe, antes de realizar este tipo de solicitudes, con el propósito de evitar que conductas como esta contraríen o afecten el postulado de una Justicia rápida y eficaz a que se refiere el artículo 26 Constitucional. Notifíquese a la fiscal. Librese boleta. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.