REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.

Valencia, 26 de Septiembre de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: GV01-D-2003-181.

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito la señalada Fiscal solicita a este despacho que “proceda a fijar Audiencia Preliminar en la referida causa, por cuanto a la presente fecha han transcurrido mas de un año partiendo de la fecha de consignación del acto conclusivo (Acusación) (30-08-2004) Sic.”; ahora bien, para decidir se observa que efectivamente la representante del Ministerio Publico en fecha 30-08-2004 interpuso formal acusación en contra del imputado en la presente causa; por lo que seguidamente este despacho, en fecha 01-09-2004, procedió a notificar a las partes, poniendo a su disposición las actuaciones y evidencia recogidas durante la investigación, según lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 91); sin embargo, dicha notificación no ha podido efectuarse dada la contumacia del adolescente, situación esta que motivo a que en auto de fecha 27 de Enero de 2005, este tribunal declarara en rebeldía al acusado y ordenara su inmediata localización y traslado a la sede del tribunal, tal y como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (Folio 108); no obstante, y pese a que este despacho a ratificado la solicitud respectiva en varias ocasiones, hasta la presente fecha no ha podido realizarse la captura del acusado; lo que es del conocimiento de la Representante del Ministerio Publico, ya que por ser parte en el proceso debe entenderse que se encuentra a derecho en relación al mismo; así, la solicitud fiscal de que se fije la audiencia preliminar en la presente causa no tiene ningún fundamento, toda vez que el acusado aun no ha sido debidamente notificado en los términos a que se refiere el antes señalado artículo 571 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, y solo denota que el Despacho Fiscal solicitante no efectuó una correcta revisión de la causa, ocasionando de esta manera una actuación judicial innecesaria y costosa para el Estado venezolano, toda vez que la presentación de la “solicitud” en cuestión genera diversos gastos o erogaciones, dada la cantidad de personas que intervienen en su elaboración, tramite y resolución; por lo que la misma debe ser declara improcedente, exhortándose a la representante fiscal a efectuar una minuciosa revisión de las causas en las que sea parte para si evitar los referidos costos al estado y la propia congestión del sistema de administración de justicia, en desmedro, precisamente de la celeridad en otras causas que dicha fiscal injustificadamente solicita en la presente; por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara absolutamente IMPROCEDENTE la solicitud fiscal, y acuerda exhortar a la solicitante a revisar adecuadamente las causas en las que participe, antes de realizar este tipo de solicitudes, con el propósito de evitar que conductas como esta contraríen o afecten el postulado de una Justicia rápida y eficaz a que se refiere el artículo 26 Constitucional. Notifíquese a la fiscal. Librese boletas. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.