REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.

Valencia, 26 de Septiembre de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: GP01-D-2005-101.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito la señalada Fiscal solicita a este despacho que “proceda a fijar Audiencia Preliminar en la referida causa, por cuanto a la presente fecha han transcurrido mas de seis meses partiendo de la fecha de consignación del acto conclusivo (Acusación) (22-02-2005) Sic.”; ahora bien, para decidir se observa que efectivamente la representante del Ministerio Publico en fecha 22-02-2005 interpuso formal acusación en contra de los imputados en la presente causa; por lo que en fecha 28-02-05, este despacho acordó notificar a las partes, poniendo a su disposición las actuaciones y evidencia recogidas durante la investigación, según lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 37); posteriormente, el tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 27-06-2005 (Folio 44). Dicha audiencia debió ser diferida en varias ocasiones, y finalmente se celebro en fecha 08-07-05, únicamente en lo que respecta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien admitió los hechos y fue debidamente condenado, según se aprecia a los folios 61 al 73, ambos inclusive; y en lo referente al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se ordeno ratificar la orden de ubicación y captura dictada en su contra; situación esta que evidentemente es del conocimiento de la Representante del Ministerio Publico, quien estuvo presente en el desarrollo de la audiencia; así, la solicitud fiscal de que se fije la audiencia preliminar en la presente causa no tiene ningún fundamento, toda vez que la misma ya se celebro, en lo que respecta a uno de los acusados, cuya causa ya se encuentra en ejecución, y en lo que respecta al otro no puede procederse a realizarla por cuanto aun éste no ha sido capturado; de esta manera la solicitud que aquí se decide denota que el Despacho Fiscal solicitante no efectuó una correcta revisión de la causa, ocasionando de esta manera una actuación judicial innecesaria y costosa para el Estado venezolano, toda vez que la presentación de la “solicitud” en cuestión, genera diversos gastos o erogaciones, dada la cantidad de personas que intervienen en su elaboración, tramite y resolución; por lo que la misma debe ser declarada improcedente, exhortándose a la representante fiscal a efectuar una minuciosa revisión de las causas en las que sea parte para si evitar los referidos costos al estado y la propia congestión del sistema de administración de justicia, en desmedro, precisamente de la celeridad en otras causas que dicha fiscal injustificadamente solicita en la presente; por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara absolutamente IMPROCEDENTE la solicitud fiscal, y acuerda exhortar a la solicitante a revisar adecuadamente las causas en las que participe, antes de realizar este tipo de solicitudes, con el propósito de evitar que conductas como esta contraríen o afecten el postulado de una Justicia rápida y eficaz a que se refiere el artículo 26 Constitucional. Se ratifica la orden de ubicación y captura del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a la fiscal. Librese boletas y oficios. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.