REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2001-000145
Quien Suscribe Juez de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal pasa a reformar el computo de la pena impuesta a los ciudadanos BARTOLO ESCORCHE SÁNCHEZ y FRANCO BALTAZAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.077.296 y N° V.- 9.825.692 realizado en fecha 06 de Diciembre de 1994, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial y en virtud de la competencia dada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos penados fueron condenados por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457ambos del Código Penal; por lo que se pasa a reformar el referido computo en los siguientes términos: Los mencionados penados fueron detenidos en fecha 29-01-1990, hasta el 29-04-1991, por lo que cumplieron UN (01) AÑO, y TRES (03) MESES de pena, faltándoles por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES que los cumplirán una vez que ingresen al Internado Judicial Carabobo o se les otorgue alguna medida alterna de cumplimiento de pena.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja reformado el computo de la sentencia, de fecha 06 de Diciembre del 1994 a los penados BARTOLO ESCORCHE SÁNCHEZ y FRANCO BALTAZAR HERNÁNDEZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457ambos del Código Penal. Cítese a los penados a objeto de imponerlos de la reforma del computo de la pena impuesta .Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Líbrese los oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso y al internado Judicial Carabobo con su respectiva copia certificada, a tal efecto expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios 24 y 25 de la segunda pieza. Publíquese, notifíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las copias correspondientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo