REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 23 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000085
Revisada como ha sido la presente causa, pasa este Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución a emitir pronunciamiento en relación al estado en que la misma se encuentra y en este sentido se advierte lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 15 de Septiembre del 2004, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la penada NORMA ISMAELA VILLEGAS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 37 Ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Su detención se produce el 29 de Octubre del 2.003. En fecha 18 de Mayo de 2005 de dictó auto redimiéndole la pena por un tiempo de OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS. Hasta la presente fecha ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (1O) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que sumado al tiempo anterior nos arroja una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS, que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, en la que se indica que la mencionada Penada, ha observado una conducta calificada como BUENA.
CUARTO: Consta además en el escrito presentado, la localidad donde residirá la Penada, la cual dista a mas de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal, específicamente en la Población de Boca de Aroa, Calle Mariño, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado falcón.
QUINTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece: “…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la penada NORMA ISMAELA VILLEGAS, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA a la penada NORMA ISMAELA VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.743.058, soltera, nacida el 03-06-1971, de 34 años de edad, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, residenciada en el Barrio Bello Monte II, Calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 77-17, Valencia, Estado Carabobo, actualmente recluida en el Centro de Reclusión Femenino, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: la Población de Boca de Aroa, Calle Mariño, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón.; quedando sujeta a la medida de presentación por ante la Prefectura de la Parroquia Boca Municipio Silva, Estado Falcón hasta el día 16 de Junio del año 2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia Notifíquese a la Penada, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo