REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000200

Vista el escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta ciudadana Abg. Mireya Colina, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del penado KENNY JACKSON MUCHACHO ROMERO, mediante el cual solicita, con carácter urgente, se le practique a su representado Evaluación Psicosocial a los fines de obtener alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; este Tribunal para decidir observa:
El referido penado fue condenado en fecha 23-02-2005 por el Tribunal de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El mismo fue detenido en fecha 30-04-2004; por lo que hasta la presente fecha ha cumplido UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS de pena, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, que los cumplirá el 30-02-2014.
Ahora bien, y en este orden de ideas, a los fines de poder acceder a la primera forma alternativa de cumplimiento de pena, que establece nuestra Ley Penal Adjetiva, que no es otra que el Destacamento de Trabajo, debe darse estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 501 eiusdem, cumplimiento este de forma concomitante, y entre los cuales se exige el de el transcurso por lo menos un cuarto de la pena impuesta privado de libertad.
En el caso objeto de la presente decisión se puede advertir que tal situación, es decir el cumplimiento del cuarto de la pena impuesta ocurrirá en fecha 30-10-2006, es decir falta más de año todavía para que se verifique esta condición exigida Y siendo como es conocido por todos los operadores de justicia el elevado número de solicitudes para la práctica de la comentada evaluación por penados que si cumplen con el requisito señalado en contraste con el escaso número, por no decir ninguno, de los profesionales necesarios para la realización de la mencionada evaluación lo que genera exceso de trabajo para el equipo evaluador, por lo que nos han solicitado les sea remitido solo los caso que aplican a las medida de libertad anticipada a objeto de no congestionar de manera inoficiosa la labor del referido equipo, la consecuencia lógica y procedente es negar por inoficioso la solicitud de la práctica de la Evaluación Psicosocial formulada por la defensa del penado KENNY JACKSON MUCHACHO ROMERO y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por improcedente la solicitud de la práctica de la Evaluación Psicosocial formulada por la defensa del penado KENNY JACKSON MUCHACHO ROMERO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

Abg. Luís Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo