REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000662

Revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados: RAMÓN ENRIQUE SILVA CEBALLOS y JOSÉ ANTONIO SALINAS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad N°: 10.732.970 y 7.073.816, en su orden; este Tribunal para decidir observa: En fecha 19 de Junio de 1995, el extinto Juzgado Superior de la Circunscripción del Estado Carabobo, CONDENÒ al primero de los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y al segundo de los ciudadanos mencionados a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Ahora bien, de la revisión de la presente causa se observa que en relación al ciudadano RAMÓN ENRIQUE SILVA CEBALLOS fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, fallo éste que quedó firme en fecha 10 de Julio de 1995; faltándole por cumplir para esa fecha según el auto de ejecución, CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado; esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo , ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción, y Así se decide.

En relación a JOSÉ ANTONIO SALINAS AGUILAR, consta en las actuaciones oficio N° 1219 de fecha 19-07-2005 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario , mediante el cual se remite copia del Acta de Defunción N° 40 del referido penado, suscrita por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Único aparte del artículo 103 del Código Penal “… la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha…”. Como puede observarse en el presente caso como resultado de la muerte del penado JOSÉ ANTONIO SALINAS AGUILAR, ha quedado EXTINGUIDA la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.





D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano RAMÓN ENRIQUE SILVA CEBALLOS antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal; y la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO SALINAS AGUILAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en contra de los referidos ciudadanos en relación al presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-028.971 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Santa Rosa) de fecha 18/03/94. Ofíciese con copia de esta decisión, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo a tal efecto expídanse dos (02) copias de la presente decisión la cual cursará bajo los folios números 161 y 162 de la segunda pieza. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Cúmplase.





El Juez



Abg. Luís Augusto González


La Secretaria

Abg. Yecenia Hidalgo