REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 29 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000068

JUEZ: LILA VALERA DE SEQUERA
ACUSADOS: José Gregorio Bastardo, Yomar García Morillo, Jorge Luis Briceño Hernández, José Córdoba,
DELITOS: ROBO AGARAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460, en relación con los artículos 80 ,84 y Artículo 278 todos del Código Penal.
FISCAL: Abogado YOLANDA SPIAIN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSORES: HINMEL GONZALEZ, CARLOS SALAS y TOMAS GARCIA, Defensores Privados.
VICTIMA: EMILIO JOSE LEON
SENTENCIA: CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 12 de Julio 2005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, finalizando en fecha 09-08-2.005; presidido por la Juez la Abogado LILA VALERA DE SEQUERA, Juez N° 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo la parte Acusadora la Fiscal Undécima (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YOLANDA SAPIAIN, la Defensa Abogados HINMEL GONZALEZ, CARLOS SALAS y TOMÁS GARCIA, Defensores Privados. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como las documentales reproducidas por su lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22-04-2.004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían: En fecha 18-02-04, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Emilio José León se encontraba en el porche de su casa ubicada en Los Naranjos, Sector Agua Hondo, Parroquia Negro Primero, del Estado Carabobo, en compañía de dos amigos, los ciudadanos Pablo Daniel Carrillo Silva y Ángel Ramón Colmenares Ojeda; se presentaron de manera intespectiva los acusados con una mujer no identificada, a bordo de un vehículo Mazda, color blanco, taxi. Estos Ciudadanos obligaron a los mencionados ciudadanos a entrar a la residencia, los encañonaron y bajo amenaza de muerte los amarraron y obligaron al ciudadano Emilio José León a entregarle un dinero, producto de la venta de una bodega que funciona en la misma residencia. Posteriormente el ciudadano Emilio José León logra desatarse y desata a los otros dos ciudadanos, llamando al número 171 a fin de participar a la Policía del Estado Carabobo, inmediatamente los funcionarios policiales José Luis Figueredo y Jhonny Medina, interceptan el vehículo en cuestión, incautándole a los acusados la cantidad de un millón ciento cuarenta y tres mil bolívares, encontrando en el vehículo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38; practicándose la detención de los hoy acusados.

Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, del Código Penal Venezolano; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
Por su parte el Defensor Abg. Hinmel González expuso: En su carácter de defensor de JOSE GREGORIO BASTARDO, le toca demostrar la inocencia de su defendido, es evidente que el Ministerio Publico, con su narración, quedo demostrado que su función era la de manejar el vehículo, ese día 18-02-04,, su defendido como todos los días, realizando sus labores de taxistas, recoge a unas personas con intención de llevarlo hacia Los Naranjos, cuando regresaba de dicha zona, como de 9 y 9 y cuarenta y cinco de la noche, una persona le saca la mano para que le hiciera una carrera, hasta la zona de Flor Amarillo, cuando se dirigía por esa zona, a los fines de cumplir con la carrera, lo aborda una unidad de la policía del Estado Carabobo, donde le indican que hace unos minutos, habían robado una bodega, desconociendo su defendido cualquier eventualidad, por ello esto que la defensa tiene como tesis, a los fines de demostrar que su defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos, quedará demostrado, que a los fines de condenar a su defendido tiene que quebrantarse la presunción de inocencia; el ABG, CARLOS SALAS, defensor de Yomar García Morillo, Jorge Luis Briceño Hernández, y José Córdoba, expuso: Corresponde a esta defensa el ejercicio de los interés de sus defendidos, como bien manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, debe demostrar todos y cada uno de los extremos del escrito acusatorio, en sus defendidos pesa la inocencia hasta tanto se le demuestre lo contrario, inocencia misma que se ha venido demostrando en el proceso y que en esta ultima etapa se demuestra

Este Tribunal, Oída la exposición del Ministerio Público y de los Abogados Defensores, impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también procedió a identificarlos así: JOSE GREGORIO BASTARDO Natural de Barcelona Estado ANZOATEGUI, de 39 años, fecha de nacimiento 12-07-066, y titular de la Cedula de Identidad No 8.249.628, hijo de Vicente Emilio Velásquez, Maria Amparo Bastardo, y domiciliado en el Municipio Los Guayos, Octava Transversal Sector 5 de la Vivienda Popular de Los Guayos, Casa No 02, Estado Carabobo; YOMAR GARCIA MORILLO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-83, titular de la cedula No 15.362.197, hijo de Carlos Garcia y Alberta Morillo, residenciado en Central Tacarigua, Calle 11 de mayo, calle Miranda; JOSE CORDOBA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-06-76, titular de Cedula de Identidad N° indocumentado, hijo de Flor Córdoba, y Rojiliano Ojeda, residenciado en Caserío Boquerón, casa sin numero, cerca de la plaza y JORGE LUIS BICEÑO HERNANDEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 34 años fecha de nacimiento 06-11-70, titular de la Cedula; indocumentado, hijo de Maria Briceño y Arcadio Delgado, residenciado en Central Tacarigua, barrio 11 de Mayo, Casa sin numero y expuso; en este mismo orden de ideas, se les indicó a los citados Ciudadanos el hecho imputado por el Ministerio Público y se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que declararan; al respecto los acusado manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

En fecha 18-02-04, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Emilio José León se encontraba en el porche de su casa ubicada en Los Naranjos, Sector Agua Hondo, Parroquia Negro Primero, del Estado Carabobo, en compañía de sus amigos, Pablo Daniel Carrillo Silva y Ángel Ramón Colmenares Ojeda; se presentaron de manera intespectiva tres ciudadanos del sexo masculino y una mujer, a bordo de un vehículo Mazda, color blanco, taxi.

Quedó acreditado que estos Ciudadanos obligaron a los mencionados ciudadanos a entrar a la residencia, los encañonaron y bajo amenaza de muerte los amarraron y obligaron al ciudadano Emilio José León a entregarle un dinero, producto de la venta de una bodega que funciona en la misma residencia.

Quedó acreditado que el ciudadano Emilio José León logra desatarse y desata a los otros dos ciudadanos, llamó al número 171 a fin de participar a la Policía del Estado Carabobo, inmediatamente los funcionarios policiales José Luis Figueredo y Jhonny Medina, procedieron e interceptan el vehículo en cuestión, incautándole a los tripulantes del vehículo Mazda, la cantidad de un millón ciento cuarenta y tres mil bolívares, encontrando en el vehículo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38; practicándose su detención.


Quedó acreditado igualmente en el debate probatorio, que el sujeto que portando Arma de Fuego, en fecha 18-02-04, despojo a la victima Emilio José León, de la cantidad de Un millón ciento cuarenta y tres mil bolívares, fue JORGE LUIS BRICEÑO HERNANDEZ, quien actuó conjuntamente YOMAR GARCIA MORILLO y JOSE CORDOBA y JOSE GREGORIO BASTARDO actuó en grado de Complicidad, los cuales fueron aprehendidos por los Funcionarios Policiales José Luis Figueredo y Jhonny Medina, quienes son los acusados en la presente causa.
.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en grado de complicidad, todo ello en fundamento al cambio de calificación jurídica que hiciera el Tribunal de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración, Robo Agravado en grado de Complicidad y Ocultamiento de Arma de Fuego.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
De la norma legal transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito contra la Propiedad. Los delitos contra la propiedad, tienen una ramificación dentro de la cual se encuentra el Robo, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la victima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así y, estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.
Las agravantes del Robo son alternativas, es decir basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y por ende comunicables.
Así tenemos; Amenazas a la vida, a mano armada, es decir para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable, entre el uso del arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin; circunstancias que se dieron en el caso especifico que fue debatido en el presente Juicio cuando el Acusado Rafael David Moreno, portando Arma de Fuego, mediante amenazas somete a las victimas Ernesto Alejandro León y Oscar José Gómez Soto y los despoja de las prendas que estos poseían y se apodera de las mismas.
. Igualmente el tenemos que el Robo Agravado en Grado de Frustración, esta previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. y el Robo Agravado en Grado de Complicidad, esta previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 82 y 84 numeral 3, todos del Código Penal.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, señala: “El porte la detentación o el ocultamiento de las Armas a que se refiere el articulo anterior, se castigaran con pena de 3 a 5 años de prisión, hecho que se probó suficientemente en el presente debate, toda vez que cuando el sujeto que bajo amenaza despoja a las victimas de las prendas que poseían, lo hizo con el Arma de Fuego que posteriormente le fue incautada cuando es detenido por la comisión policial .

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1.- Con la declaración de LUIS ENRIQUE BOLIVAR, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 7.103.633, de 40 años de edad, y expuso: La experticia de la solicitud que realizara en esta fecha 08-03-05, la evidencia es dinero en efectivo, de diferentes denominaciones, la misma se encuentra en la sala de objetos recuperados, fui a esa oficina y practique el reconocimiento real, de que ese dinero si existe, y otra evidencia que practique fue la inspección ocular en el Barrio los Naranjos, a los fines de dejar constancia de la existencia del sitio, yo fui con el funcionario HENRY AVILA, el día 19-02-04, en esta experticia se hizo en el sector la honda a los fines de dejar constancia del inmueble, fui comisionado, tome nota y es la que se esta especificado en la experticia, no se consiguió evidencia de interés criminalistico. A preguntas formuladas el testigo contestó: Que es Agente; que tiene 16 años ejerciendo la actividad; que para practicar la experticia, fue a la sala de objetos recuperados y se practica la experticia, no se saca de allí, se deja constancia de la denominación del dinero y cuanto son; que el sitio es caluroso, la luz natural, una casa de bahareque, techo de teja, la distribución no se recuerda muy bien, no localizaron nada; a la pregunta Diga Usted ¿Noto que había en la casa? Se le puso de manifiesto la experticia y expuso: Lo que dice en el informe había un local, se coloco el comedor de la cocina esta en una misma sección físico; a la pregunta Diga Usted ¿Qué había en el sitio, había una bodega? Contestó: No recuerda; que cuando hace la experticia, hace la comparación con otra pieza, para determinar si es real, habría que hacer una experticia mas profunda, por lo general se manda a otro laboratorio, lo único que el hace es el objeto recuperado; que no recuerda que cantidad de dinero avía, según lo que dice el informe pasaba el millón de bolívares; que si habían testigos, hay que declarar a los testigos; que al hacer la inspección si había un comercial allí, que vendan víveres, lo que había era sala, comedor y cocina, y los cuartos, lo que había en la sala eran los muebles; que no encontró evidencias de interés criminalistico de hecho aparece mencionado en el informe y de violencia, no había nada de violencia; que a simple vista se ve que el dinero es de curso legal en el país, pero lo que el hace en la experticia es un reconocimiento legal el no es experto en esa materia, el lo único que dejó constancia fue la existencia de la evidencia.

El Tribunal observó que el experto, se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con 16 años ejerciendo la actividad, que lo califica para hacer este tipo de experticia, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de establecer que efectivamente se practicó el reconocimiento real, de que ese dinero existe, asi como la Inspección ocular en el Barrio Los Naranjos a fin de dejar constancia de la existencia del sitio.

2.- Con la declaración de DOUGLAS RAFAEL REBOLLEDO MUÑOZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°12.775.876, de 31 años de edad, y expuso: si esta es la experticia que yo practique, en fecha 20-02-04, en el estacionamiento único del estado Carabobo, al vehículo Marca Mazda, Color Blanco, Placa GVS-03A, con su seriales de carrocería, y seriales de motor, la reconozco como tal se encuentran en su estado como tal al momento de la experticia. A preguntas formuladas el testigo contestó: Que cuando practica la experticia no le indican ni el tipo de carro, ni su uso, solo la autenticidad y un valor estimado; que al momento de hacer la experticia no sabe si el carro estaba solicitado, porque esa no es su función, solo ve los seriales

El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, por lo que este Tribunal establece a través de sus dichos que el Funcionario Douglas Rafael Rebolledo, practicó la experticia, al vehículo Marca Mazda; testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, por ser un profesional conocedor y experto en la materia con años de servicios.

3.-Con la declaración de EMILIO JOSE LEON, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°I13.596.050, de 31 años, y residenciado en Los Naranjos, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia y expuso: Eso fue un miércoles 19-02-04, como de 8 a 9 de la noche, me encontraba en mi residencia con unos compañeros jugando domino, y en eso llego un carro blanco, y se bajo una joven, a comprar unos bolibombas, al rato vuelve el vehículo se regresa, y veo un señor al frente de mi casa, saco el revolver y nos apunto, nos metió para adentro, nos metió hacia un cuarto nos amarro, en eso entraron otros mas, nos amarran, y nos dice no nos vean la cara, y empezaron a preguntar por el dinero, sacaron el bolso se marcharon. A preguntas formuladas el testigo contestó: Que puede identificar a las personas que entraron a su residencia y se encuentran en esta sala; que cuando estas personas entraron a su vivienda el estaba jugando dominó, estaba con dos personas mas; que la bodega se encuentra en la entrada del porche, por el lado del frente y por la puerta de atrás; que no pudo ver si habían mas personas en ese vehículo; que el vehículo se dirigió hacia abajo de la comunidad, porque ese es un caserío; el no se percató si el vehículo dio vuelta, el no vio, pero los vecinos dice que si; que el vehículo se estacionó frente de la casa; que las puertas de la casa estaban abiertas, uno entro por la parte de adentro y los otros entraron por la parte de atrás; que los metieron en la segunda habitación; que en su casa se encontraban con él 3 personas; que los hechos ocurrieron como a las 8 de la noche, habían las luces de la casa; que él se encontraba de lado a la salida de su casa ; que el sujeto que lo apuntó le salió de un lado; que le robaron un millón cuatrocientos ,mil bolívares; el testigo procedió a señalar a JORGE LUIS BRICEÑO, como la persona que lo apunto con el revolver, señalo a JOSE CORDOVA, YORMAR GARCIA, y JOSE GREGORIO BASTARDO, como los que lo ayudaron a marrar.

Del análisis individual del testimonio de, EMILIO JOSE LEON en virtud de ser la victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los Acusados JORGE LUIS BRICEÑO, JOSE CORDOBA, YOMAR GARCIA, y JOSE GREGORIO BASTARDO, en los mismo; mostrándose el testigo seguro ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte de los Acusados; al señalar que Eso fue un miércoles 19-02-04, como de 8 a 9 de la noche, me encontraba en mi residencia con unos compañeros jugando domino, y en eso llego un carro blanco, y se bajo una joven, a comprar unos bolibombas, al rato vuelve el vehículo se regresa, y veo un señor al frente de mi casa, saco el revolver y nos apunto, nos metió para adentro, nos metió hacia un cuarto nos amarro, en eso entraron otros mas, nos amarran, y nos dice no nos vean la cara, y empezaron a preguntar por el dinero, sacaron el bolso se marcharon. La declaración de este Testigo (Victima) es precisa y coherente cuando describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre los acusados JORGE LUIS BRICEÑO, JOSE CORDOBA, YOMAR GARCIA, y JOSE GREGORIO BASTARDO. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de la victima y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, es por ello por haber sido veraz en su testimonio, que el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio

4.- Con la declaración de COLMENARES OJEDA ANGEL RAMON, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 13.236.302, de 30 años, y residenciado en Negro Primero, Finca “Guaimarito”, casa No 4, Estado Carabobo y expuso: Nos encontrábamos en la casa de JOSE LEON, entre las 8 y media de la noche, un día miércoles, cuando llego un sujeto y nos apunta, cuando nos metió a la casa estaban 3 sujetos, y nos metieron en un cuarto, nos preguntan donde esta el dinero, y mi amigo le dice que el dinero estaba debajo de la cama. A preguntas formuladas al testigo DIGA USTED, ¿LAS PERSONAS QUE LO AMARRARON COMO SE FUERON? Contestó: Ellos nos amarraron, salen corriendo, quien quedo mas suelto fue Enrique, el en realidad no lo vio, se paro una carro, ellos no sabían que era algo anormal, ellos buscaron un jeep, y fueron a buscar a la Policía; que esas personas se encuentran en la sala y señalo a todos los acusados; que cuando los detienen el los reconoce; que el que disparó está presente en la sala y señaló al acusado JORGE LUIS BRICEÑO; que el no llegó a ver el vehículo que llegó allí, porque estaba de espalda; que el acusado Jorge Luis Briceño apunto a todos; que no sabe quien lo amarro en el cuarto porque los obligaron a bajar la cabeza, ellos los amarraron, pero no llego a ver quien lo amarro; que estaban jugando dominó en el porche de la casa, eso tiene una puerta que divide el porche de la casa; que esa persona entro por el frente; que el hecho ocurrió el día 19-02, como a las 8 y media de la noche, había luz natural; que en el porche había un poste, el estaba jugando dominó; a la pregunta, DIGA USTED, ¿QUE DISTANCIA HAY DEL SITIO DONDE ESTABAN JUGANDO DOMINO, Y LA CERCA? Contestó: Eso no es una zona como aquí en Valencia, se paro un vehículo; que no vio el vehículo solo lo escuchó; que el vehículo era marca Mazda, después supo porque lo siguieron, se puso la denuncia y ese era el único vehículo que pasó; Que asegura que era ese vehículo, aunque no lo vio; que todas las personas que están en la sala los amarraron a todos, todos andaban vestido de la manera que lo vimos, los hechos ocurrieron el 19 febrero del 2004.


El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, motivo por el cual este Tribunal establece que el Ciudadano COLMENARES OJEDA ANGEL RAMON, fungió como testigo y al mismo tiempo como victima de los hechos ocurrido en la casa de habitación del Ciudadano EMILIO LEON, en donde el Acusado JORGE LUIS BRICEÑO, portando Arma de Fuego lo conmina a que le entregue la suma de dinero producto de la venta de la bodega, y los otros acusados procedieron a amarrarlos y meterlos en un cuarto, mientras el acusado José Gregorio Bastardo esperaba en el vehículo.

5.- Con la declaración de CARRILLO SILVA PABLO DANIEL, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 15.486.815, de 24 años de edad, y domiciliado, en Agua Honda, Parroquia Negro Primero, cerca de la Calle Principal en la Vereda La Unión, Estado Carabobo y expuso: Una noche el 19-02-04, como a eso de las 8 y media a 9; oo nos encontrábamos en la casa del señor EMILIO, jugando domino, en eso llego una muchacha en un carro a comprar, y se devuelve y un sujeto con un revolver, nos apunto y nos dijo que era un atraco, cuando nos mete había 3 sujetos mas, nos dicen bajen la cara, bajamos la cara, nos metió hacia el cuarto, le dijeron al señor Emilio que buscara la plata, le dieron un golpe en la cabeza y el señor Emilio le dijo donde estaba la palta, el seño Emilio se suelta, y lo perseguimos dimos parte a la policía, y en eso empieza la persecución, de la policía y nosotros que veníamos atrás, la policía hace la detención, eso fue antes de llegar a boquerón, después llegamos donde estaba la policía es todo, A la pregunta, diga usted, ¿Puede identificar a esas personas que lo amarraron y si se encuentran en esta? El testigo señalo a JORGE LUIS BRICEÑO, quien fue que tenia el arma, los otros lo amarraron; que la carretera tiene sin asfalto como una hora; que no había visto a esos individuos en el sitio; que la Bodega está frente de la casa; que estaban frente a la bodega; que esas personas llegaron allí en un carro; que a él lo amarro CORDOVA Y JOMAR GARCIA, y el otro de la camisa anaranjada estaba pendiente; que lo meten en un cuarto, no vio quien se llevo el dinero; que vio cuando las otras tres personas entraron por atrás; que lo amarraron con una trenza de zapato negro; que el señor Emilio se soltó primero; que el carro del señor Ramón estaba al frente de la bodega era un Nisan; que era cerca cuando detienen a las personas; que siempre juega dominó; que comenzaron a jugar dominó como a las 6 y media; que cuando estaban jugando dominó pasaron 2 Vehículos; que los hechos sucedieron el día 19-02-04, no recuerda el día como de 8 y media; que no alcanzaron el vehículo; solamente hay una vía; que Los Naranjos queda en la misma vía que utilizaron los asaltantes, si hay como 3 desvíos; que cuando llegaron 10 minutos después, la policía no les dijo porque los detuvo; que el vehículo no estaba accidentado:

El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, motivo por el cual este Tribunal establece que el Ciudadano CARRILLO SILVA PABLO DANIEL, fungió como testigo y al mismo tiempo como victima de los hechos ocurrido en la casa de habitación del Ciudadano EMILIO LEON, en donde se encontraban jugando domino, en donde el Acusado JORGE LUIS BRICEÑO, portando Arma de Fuego conmina al Ciudadano Emilio León que le entregue la suma de dinero producto de la venta de la bodega, y los otros acusados procedieron a amarrarlos y meterlos en un cuarto, mientras el acusado José Gregorio Bastardo esperaba en el vehículo.

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de los acusados fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrados en sus dichos.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto, llega a la determinación que los acusados JORGE LUIS BRICEÑO, JOSE CORDOBA, YOMAR GARCIA, y JOSE GREGORIO BASTARDO, El miércoles 19-02-04, como de 8 a 9 de la noche, cuando el Señor Emilio León se encontraba en su residencia con unos compañeros jugando domino, llego un carro blanco, y se bajo una joven, a comprar unos bolibombas, al rato vuelve el vehículo se regresa, y ve a un señor al frente de su casa, saco el revolver y los apunto, los metió para adentro, los metió hacia un cuarto los amarro, en eso entraron otros mas, los amarran, y les dicen que no les vean la cara, y empezaron a preguntar por el dinero, sacaron el bolso se marcharon

Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentran JORGE LUIS BRICEÑO, JOSE CORDOBA, YOMAR GARCIA, detenidos y JOSE GREGORIO BASTARDO con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por la presunta comisión de los hechos punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de la victima y los testigos.

Seguidamente los acusados manifestaron su voluntad de declarar, se le cedió el derecho de palabra a YORMAR GARCIA MORILLO y expuso: Confieso los hechos que se me acusa de robo, yo asumo la responsabilidad del robo que se me acusa yo robe en la bodega, yo participe en el robo cometido en el municipio los naranjos, yo agarre los reales, yo no estaba armado; se le cedió el derecho de palabra a JORGE LUIS BRICEÑO HERNANDEZ y expuso: : Yo confieso los hechos del delito que se cometió en el municipio los naranjos, yo estuve en ese hecho, mi participación fue pararlos donde estaban para llevarlos para el cuanto, lo hice con un arma, el dinero nos lo llevamos, yo estoy declarando espontáneamente; seguidamente el Acusado JOSE CORDOBA expuso: Yo soy responsable de los hechos ocurridos en los naranjos, nosotros llegamos a la casa estaban allí, eso fue en la noche, estaban allí entramos hacia dentro, a pregunta formulada, DIGA USTED, ¿QUE GRADO DE PARTICIPACION TUVO JOSE BASTARDO? Contestó: No se, yo estoy asumiendo mi responsabilidad yo no puedo decir nada contra el, yo estaba en el carro pero yo no se nada, yo no he contratado a nadie, yo estoy asumiendo mi responsabilidad; se le cedió el derecho de palabra a JOSE GRAGORIO BASTARDO y expuso: Asumo mi responsabilidad en cuanto a los hechos que se me imputan, siendo la fecha 18-02-04, me preste para realizarle transporte en la zona de los naranjos, los saque de allí, eso es en la Parroquia Negro Primero fue como a las 9 de la noche, mi vehículo se apago venia una patrulla, y nos agarraron mi única participación fue prestarle el servicio de transporte. A preguntas formuladas, contestó: Que no sabía que habían cometido ese delito

El Fiscal del Ministerio Público oída la manifestación del Acusado desistió de las pruebas que faltan por evacuar, como son la declaración de los Funcionario JOSE LUIS FIGUEREDO, JHONNY MEDINA, quienes fueron los que detuvieron a JORGE LUIS BRICEÑO, JOSE CORDOBA, YORMAR GARCIA, y JOSE GREGORIO BASTARDO; igualmente el Fiscal del Ministerio Público desistió de los Expertos LESLY ANGULO, CARLOS LEAL, quienes practicaron la experticia al Arma incautada; . PAUL TORREYES, quien practicó experticia de reconocimiento al Bolso que contenía el dinero Y HENRY AVILA, quien practicó la Inspección Ocular al sitio del suceso, en fecha 19-02-04; así como las experticias realizadas por estos funcionarios; desistimiento que hace en virtud de la declaración de los Acusados que confesaron su participación en el hecho. Oída la manifestación del Fiscal el Tribunal prescinde del testimonio de los Funcionarios Aprehensores JOSE LUIS FIGUEREDO y JHONNY MEDINA, de la declaración de los expertos LESLY ANGULO, CARLOS LEAL, PAUL TORREYES Y HENRY AVILA, así como de la experticias, realizadas y suscrita por los citados expertos.
Este Tribunal oída la manifestación del fiscal del Ministerio Publico, de los acusados y de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en su ordinal 5to, ultimo aparte, y visto que los acusado sin coacción de ninguna naturaleza confesaron la participación de cada uno de ellos en hecho y a viva voz narraron las circunstancias de modo lugar y tiempo como se suscitaron los mismos, oída la declaración de la victima, la cual concuerda con lo manifestado por el Acusado JORGE LUIS BRICEÑO, que él cargaba el arma , lo que fue corroborado con el testimonio de la victima; este Tribunal consideró la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el Acusado JORGE LUIS BRICEÑO; a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; para JOSE CORDOBA y YOMAR GARCIA MORILLO, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; y para JOSE GREGORIO BASTARDO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual el Ministerio Público acuso no fue demostrado en el debate. igualmente el Tribunal advirtió a las partes a los fines de que preparen su defensa y sus pruebas si así lo consideran necesario, procediendo de inmediato a darle lectura al articulo 457 del Código Penal, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: Visto el cambio de calificación, la defensa no tiene nuevas pruebas considero que en el desarrollo de la audiencia, al el Ministerio Publico hacer sus conclusiones la defensa argumentara. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: El fiscal no opone objeción alguna al cambio de calificación. En consecuencia los delitos acreditados fueron: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD revistos y sancionados en el Artículo 460 en relación con los Artículos 80, 82 y 278 del Código Penal y Artículo 460 en relación con el Artículo 84 ejusdem.

El Tribunal declaro concluido la recepción de Pruebas y procedió a las Conclusiones. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: Tal como se narraron los hechos, ocurridos en la circunstancias de tiempo lugar y modo, el día 18-02-04, siendo las 9:00 horas aproximadamente de la noche, la victima EMILIO JOSE LEON, y los testigos presénciales, rindieron sus testimonios, y narraron por ante esta sala, como ocurrieron los hechos, manifestando los mismos, que fueron abordados, por los aquí acusados, y los mismos fueron sometidos, tanto la víctima como los testigos, con armas de fuego, los cuales estaban al frente de su vivienda jugando domino, y los introdujeron en la vivienda de la victima y los amarraron, seguidamente fue despojado la victima de la suma de 1.143.000 mil bolívares, todo esto se produce a mano armada, todo los hechos narrados, quedo suficientemente probado, y así, esta represtación fiscal fracturo la presunción de inocencia, que hasta ahora había acompañado a los aquí acusados, dentro de este ordene de idea aunado a ello, los expuestos por los acusados, YOMAR GARCIA MORILLO, que confeso su participación en los hechos, a través de lo cual lo acuso esta representación fiscal, manifestó yo agarre los reales, y no estaba armado, SEGUNDO el acusado JORGE LUIS BRICEÑO HERNADEZ, manifestó igualmente yo confieso que estuve en ese hecho y lo hice con un arma de fuego, TERCERO: el acusado JOSE CORDOBA. Igualmente manifestó y confeso yo soy responsable de los hechos, y confeso su participación de los hechos, expuestos por esta representación fiscal CUARTO; así mismo el acusado JOSE GREGORIO BASTARDO, asumió con su participación de los hechos, fue responsable al realizar el transporte manifestando que lo saco de allí, es decir presto el servicio de transporte , ahora bien dentro de este orden de idea, y aunado a la confesión manifestada por los aquí acusados, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se recupero el dinero y el arma de fuego, esta representación fiscal, considera que con lo aquí probado, se ha satisfecho los fines que persigue el estado en restablecer el orden social, quebrantado y en este sentido existiendo suficiente actividad probatoria para que el estado venezolano, que encabeza esta representación fiscal decrete con sentencia condenatoria contra los aquí acusados con las siguientes participación en los hechos narrados y probados por esta representación fiscal así: PRIMERO: PARA JORGE LUIS BRICEÑO: la calificación jurídica es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contenida y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Derogado, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el articulo 278 ejusdem, y solicito para el la pena allí contenida. SEGUNDO: PARA LOS ACUSADOS: JOSE CORDOBA, y GARCIA MORILLO YOMAR, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para ambos, contenido y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 .2do aparte ejudem, solicito para ellos la pena allí establecida; y TERCERO: para el acusado: JOSE GREGORIO BASTARDO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 460 del Código Penal. en concordancia con el articulo 84, ejusdem, Solicito para el la pena allí contenida. Es por lo que solicito que se les aplique las consecuencias jurídicas a los nuevos delitos que le fue impuesto por la juez presidente como lo son los arriba descritos.
Por su parte la defensa a los fines de que presente sus conclusiones y expone: el Abg. CARLOS SALAS; vista la declaración rendida sin coacción ni apremio, por parte de mis defendidos, en el desarrollo del contradictorio y visto igualmente la evacuación de las pruebas por parte del ministerio publico, no queda mas que establecer a estas defensa las circunstancia y el cambio del calificación advertido, al cual nos acogemos, no quedando mas nada que señalar sino que este juzgador tome en cuenta para el calculo de la pena a imponer las atenuantes de ley y el termino inferior de la pena, así mismo que se le mantenga la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el acusado: JOSE BASTARDO.

El Tribunal le cedió el derecho de palabra para que declaren si tienen mas que declarar, manifestando no tener mas nada que declarar Las partes no ejercieron el derecho a Replicas.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a los acusados JORGE LUIS BRICEÑO, JOSE CORDOBA, y GARCIA MORILLO YOMAR y JOSE GREGORIO BASTARDO, declarándoles culpables de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en sus contra.
La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de JORGE LUIS BRICEÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en contra de JOSE CORDOBA, y GARCIA MORILLO YOMAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN y en contra de JOSE GREGORIO BASTARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte y 82 , 278, 460 en relación con el Artículo 84 todos del Código Penal
Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que los hechos punibles tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, fueron cometidos por los Acusados JORGE LUIS BRICEÑO, JOSE CORDOBA, GARCIA MORILLO YOMAR y JOSE GREGORIO BASTARDO, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los Artículos 460 en relación con el Artículo 80, 84 y Artículo 278 todos del Código Penal y en segundo lugar por las declaración la victima, lo cual quedó confirmado cuando los acusados voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron haber cometido el hecho por los cuales fueron llevados a juicio, reconociendo en consecuencia su participación personal.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados JORGE LUIS BRICEÑO, JOSE CORDOBA, GARCIA MORILLO YOMAR Y JOSE GREGORIO BASTARDO, se subsume dentro del tipo penal que constituye los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaban los supra identificados acusados y demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de las referidas normas que establecen el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de sus actuaciones, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD

El artículo 460 del Código Penal que contempla el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de presidio de OCHO (8) A DIECISEIS (16) años, siendo el término medio de dicha pena, doce (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; el Artículo 278 del Código Penal, contempla el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (5) años, siendo su termino medio de dicha pena de cuatro (4) años y de Prisión; pero como quiera que existe un concurso real de delitos por aplicación del Artículo 87 del Código Penal que establece “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidido y de otro u otros que acarreen penas de prisión ...se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de ...que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidido” En consecuencia y como quiera que no corre inserto a los autos Constancia de Antecedentes Penales, por lo que se presume la buena conducta predelictual del Acusado, lo que conlleva que por aplicación del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, se le aplique la pena mínima, por el delito de Robo Agravado, siendo la misma de Ocho (8) años de presidio, y como quiera que el delito fue frustrado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena, quedando misma en 5 años y 4 meses ; el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego establecen una pena de prisión de 3 a 5 años, que al aplicarle el termino mínimo daría 3 años de prisión, pero al convertirla en presidio y aplicando el limite mínimo, la pena aplicable en definitiva seria 1 año y 6 meses de presidio pero como quiera que se le aumenta un tercio de la pena es decir 6 meses , a la pena de 5 años y 4meses, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO, en 6 años y 4 meses de presidio por los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se condena del pago de las costas procésales; igualmente la pena que deben cumplir los Acusados YOMAR GARCÍA MORILLO Y JOSÉ CÓRDOBA es de 5 años y 4 meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dicha pena resulto de la operación matemática ut supra identificada y por no constar en las actas constancia de Antecedentes Penales, por presumirse la buena conducta predelictual de estos acusados, y se les condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se condena del pago de las costas procésales; igualmente el Acusado JOSE GREGORIO BASTARDO, ha de cumplir la pena de Cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena que resulto de la aplicación del termino mínimo, por no constar en actas la constancia de Antecedentes Penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual; y al aplicarle la norma contenida en el Artículo 84 del Código Penal, la pena se le rebaja por mitad, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se condena del pago de las costas procésales.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a JORGE LUIS BICEÑO HERNANDEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 34 años fecha de nacimiento 06-11-70, titular de la Cedula; indocumentado, hijo de Maria Briceño y Arcadio Delgado, residenciado en Central Tacarigua, barrio 11 de Mayo, Casa sin numero a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIDO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se condena del pago de las costas procésales; como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 460 en relación con el Artículo 80, y 278 todos del Código Penal; al acusado YOMAR GARCIA MORILLO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-83, titular de la cedula No 15.362.197, hijo de Carlos García y Alberta Morillo, residenciado en Central Tacarigua, Calle 11 de mayo, calle Miranda; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIDO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se condena del pago de las costas procésales; como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 80 todos del Código Penal; al acusado JOSE CORDOBA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-06-76, titular de Cedula de Identidad N° indocumentado, hijo de Flor Córdoba, y Rojiliano Ojeda, residenciado en Caserío Boquerón, casa sin numero, cerca de la plaza, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIDO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se condena del pago de las costas procésales; como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 80 todos del Código Penal; y al acusado JOSE GREGORIO BASTARDO Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 39 años, fecha de nacimiento 12-07-066, y titular de la Cedula de Identidad No 8.249.628, hijo de Vicente Emilio Velásquez, Maria Amparo Bastardo, y domiciliado en el Municipio Los Guayos, Octava Transversal Sector 5 de la Vivienda Popular de Los Guayos, Casa No 02, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIDO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales; como autor de los delitos de a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se condena del pago de las costas procésales; como autor deL delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de EMILIO JOSE LEON. No se ordena la detención del Ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, en virtud de que fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, tal como lo prevé el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera


La Secretaria


Yumirna Marcano


La parte Dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 09 de Agosto del 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Secretaria

Yumirna Marcano













La presente Sentencia queda publicada en su redacción en fecha 28 de Julio del 2.005, ya conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral de fecha 18 de Julio del 2.005.


La Secretaria