REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 20 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2004-000640.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Jefferson Grijalba, Colombiano, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 20-08-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad de 83.006.219, soltero, albañil, hijo de Luiscifady Grijalba y José Antonio Gómez, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, casco 3, casa N° 90-30, calle Cantaura, Valencia, estado Carabobo
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abogado Hinmel González, defensor privado.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de agosto de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal; después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 04 de agosto de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 14 de marzo de 2005, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día jueves 02 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Cabo Segundo León Figueredo, en compañía del Distinguido Alexis Luna Martínez, en las instalaciones de la sala de rayos X de la empresa Fedex ubicada en el Centro Comercial Aerocentro, efectuando la revisión de los diferentes paquetes y valijas con destino Valencia, Venezuela-New York, Estados Unidos; observaron a través del monitor de la precitada máquina, una bolsa de material sintético de color blanco, con la inscripción Fedex Express Pak Large, la cual arrojaba sombras no comunes para ese tipo de encomiendas, inmediatamente los funcionarios en presencia de los ciudadanos Jhonatan José Arriechi Castillo y Franklin Reinaldo Urbina Baptista, procedieron a revisar la mencionada encomienda, en cuyo interior se localizaba una caja de cartón de color marrón, contentiva esta a su vez de tres velocímetros para carros, de los cuales dos eran de tamaño grande y uno pequeño; en cuyo interior se encontraban a manera de doble fondo, un envoltorio en cada uno de los grandes y dos envoltorios en el pequeño, para un total de cuatro envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, sellados con trozos de cinta adhesiva de color marrón, contentivos de un polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, al cual le fue aplicado una muestra de narco test, la cual arrojó como resultado positivo a la droga denominada Heroína, asimismo los funcionarios procedieron a pesar los envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de trescientos gramos (300,oo grs.), siendo la guía aérea asignada a dicha encomienda la Nº 844309339406 de la empresa de encomiendas Fedex, en la cual aparece identificado como remitente un ciudadano presuntamente de nombre Pedro Ramírez, con dirección en la empresa Matelplas C.A. ubicada en la avenida Las Ferias, cruce con calle Cantaura, Valencia, estado Carabobo y su destinatario un ciudadano de nombre Edilson Fabián, domiciliado en 226W, 111ST, apt. 09 New York, Estados Unidos, razón por la cual quedó incautada la mencionada sustancia aperturándose la investigación signada con el N° X-864-102. Posteriormente el día jueves 09 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana a bordo de un vehículo taxi, color blanco, marca Toyota Corola, conducido por el ciudadano Rodríguez Caldera Eusebio, se presentó en las instalaciones de la empresa de encomiendas Federal Express, ubicada en el Centro Comercial Aerocentro, el ciudadano Jefferson Grijalba, haciéndole entrega de la guía aérea Nº 844309339406 y solicitándole al ciudadano Giusepe Montozi, agente de servicios de la mencionada empresa, le hiciera entrega de la encomienda descrita en la guía, inmediatamente y por tratarse de la encomienda supra descrita, contentiva de la sustancia ilícita incautada, el ciudadano Giusepe Montozi solicitó la presencia de los funcionarios Cabo Segundo León Figueredo Julio César y Distinguido Alexis Luna Martínez, a quienes luego de manifestarles lo ocurrido, procedieron a verificar la encomienda relacionada con la guía aérea presentada por el ciudadano Jefferson Grijalba, percatándose que la misma era copia al carbón de la guía aérea 844309339406, asignada a la sustancia ilícita incautada en fecha 02 de septiembre de 2004 en las instalaciones de la sala de rayos X de la empresa Fedex, ubicada en el Centro Comercial Aerocentro; motivo por el cual los funcionarios procedieron en presencia de los ciudadanos Giusepe Montozi, Jhonatan Pedroza y Silvio José Villarreal Rojas a practicar la detención del ciudadano Jefferson Grijalba, quedando a la orden del Ministerio Público. En fecha 10 de septiembre de 2004 fue practicada experticia química a la sustancia incautada, resultando ser Heroína, arrojando un peso neto total de doscientos ochenta y un gramos con doscientos miligramos (281,200grs.)
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igual calificación fue dada a los hechos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el auto de apertura a juicio.
La defensa argumentó que su defendido realizaba un favor al ciudadano Omar Vásquez al ir el 09 de septiembre al aeropuerto a fin de retirar una encomienda en la oficina de Fedex y que al comunicarse con el señor Montozi, se informó que la mercancía estaba en el Comando de la Guardia Nacional; como no sabía de la existencia de la droga, se quedó esperando la entrega del paquete; que el número de encomienda estaba a nombre de un ciudadano Pedro Ramírez, por lo que solicitaba sentencia absolutoria a favor de su defendido

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 10 de septiembre de 2004 se efectuó experticia química a un polvo color beige contenido en cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, sellados con trozos de cinta de color marrón, los cuales se encontraban a manera de doble fondo en tres velocímetros para vehículo automotor; dicho polvo resultó ser heroína con un peso neto total de doscientos ochenta y un gramo con doscientos miligramos (281,200 grs.).
Quedó acreditado que en fecha 02 de septiembre de 2004, los funcionarios de la Guardia Nacional Julio César León Figueredo y Alexis Antonio Luna Martínez, destacados en la empresa Fedex, efectuaron el hallazgo de una sustancia ilícita que se encontraba dentro de unos velocímetros para vehículos, que formaban una encomienda que iba dirigida a la ciudad de New York, Estados Unidos.
Quedó acreditado que en fecha 09 de septiembre de 2004, el acusado Jefferson Grijalba solicitó los servicios de taxista del ciudadano Eusebio Rodríguez, quien lo llevó a la sede de la empresa Fedex, donde el acusado solicitó la entrega de una encomienda.
Quedó acreditado también que la encomienda que fue a retirar el 09 de septiembre de 2004 el acusado Jefferson Grijalba de la empresa Fedex, resultó ser la misma que había sido decomisada por los funcionarios de la Guardia Nacional el 02 de septiembre del mismo año.
No quedó acreditado que el acusado Jefferson Grijalba tuviera conocimiento alguno que la encomienda que solicitó retirar en la empresa Fedex, tuviera en su interior alguna sustancia ilícita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte y Ocultamiento, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años”, delito este considerado como de lesa humanidad.
En relación con esta figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública; de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de Tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Jaime Reyes Maceda, quien bajo juramento señaló que había efectuado una experticia química; que la metodología analítica siempre era la misma; que se utilizan reactivos específicos para sustancias; que se realiza un análisis comparativo para comparar la sustancia la cual arrojó ser heroína. A preguntas formuladas respondió que se utilizó un reactivo y el resultado fue heroína; que no se determinó el grado de la pureza de la heroína; que la sustancia producía efectos alucinógenos; que era una sustancia sumamente tóxica; que la evidencia llegaba como está descrita; que a veces se realiza un peso bruto de la sustancia; que la experticia no se realiza de inmediato por no tener imputado; que la experticia se hizo en fecha 10-09-05 y la fecha del oficio era 02-09-04; que la heroína estaba dentro de los envoltorios; que los velocímetros estaban ya desarmados; que el peso neto es el peso de la sustancia.
El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional de Farmacia con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en fecha 10 de septiembre de 2004 se efectuó experticia química a un polvo color beige contenido en cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, sellados con trozos de cinta de color marrón, los cuales se encontraban a manera de doble fondo en tres velocímetros para vehículo automotor; dicho polvo resultó ser heroína con un peso neto total de doscientos ochenta y un gramo con doscientos miligramos (281,200 grs.); pudiéndose constatar con las evidencias traídas a la sala de juicio, la existencia de los objetos y la sustancia a los que hizo referencia el experto en cuestión.
Con el testimonio del ciudadano Eusebio Rodríguez, quien juramentado manifestó que no recordaba la fecha, ni el día; que en la mañana el acusado lo tomó en la avenida Lara; que le sacó la manó a la altura del kiosko Las Flores; que le dijo que tenía que ir a Fedex y lo trasladó hasta allá; que le dijo que ya había pasado mucho rato y el acusado le manifestó que tenía problemas con la encomienda; que le dijo que lo esperaba por una hora y que le cancelara la hora; que luego salió un funcionario y le dijo que quedaba retenido en calidad de testigo; que le preguntaron si lo conocía y le dijo que no; que luego lo pasaron al Comando antidrogas y le tomaron la declaración de lo sucedido. A preguntas formuladas contestó que eso había sucedido en el año 2004; que le solicitó el servicio a Fedex; que eso fue como de 09:00 a 10:00 a.m.; que se tardó como una hora; que luego duraron como una hora más; que no recordaba si el le dijo que iba a buscar una encomienda; que él se bajó del vehículo y se quedó afuera; que el señor Grijalba salió en dos oportunidades y le dijo que había problemas con la encomienda y que lo esperara; que al pasar una hora le dijo que le tenía que pagar una hora adicional; que cuando entró a buscarlo no lo vio; que los funcionarios de la Guardia Nacional le dijeron que había problemas con la encomienda; que estuvieron como dos horas; que el acusado estaba solo cuando en dos oportunidades salió de Fedex y le dijo que había problemas con la encomienda y que no encontraban el paquete; que el acusado no iba con ningún funcionario, ni estaba detenido.
El mencionado ciudadano mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas al interrogatorio de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que entre las 09:00 y 10:00 horas de la mañana de un día y mes del año 2004, el ciudadano Eusebio Rodríguez prestó sus servicios como taxista al acusado Jefferson Grijalba, transportándolo desde la avenida Lara hasta las oficinas de la empresa Fedex; estando en el lugar el acusado Jefferson Grijalba se tardó aproximadamente dos horas; saliendo en dos oportunidades para manifestarle al ciudadano Eusebio Rodríguez que lo esperara porque tenía problemas con la encomienda que iba a retirar.
Con el testimonio del funcionario Julio César León Figueredo, quien previo juramento manifestó que el día 02-09-04 trabajando en la empresa Fedex, se detectó en un paquete un velocímetro que contenía droga; que era por encomienda; que la droga se mandó a Toxicología; que luego el 09-09-04 se presentó el ciudadano Jefferson Grijalva, quien llevaba el número de guía para retirar el paquete; que se le informó que quedó detenido por averiguaciones. A preguntas efectuadas respondió que en ese momento trabajaba en Fedex en el comando antidroga; que una vez pasada la encomienda por rayos x se observó una mancha oscura en los aparatos y al desarmar el velocímetro se detectó una sustancia y se le hizo la prueba del narco test, resultando ser droga; que el remitente era Pedro Ramírez; que el empleado de Fedex manifestó que el señor iba a retirar la encomienda y en ese momento se acercaron a él y les mostró el número de guía y la factura; que las fotografías que se ponían a su disposición las tomó el. A preguntas formuladas respondió que el acusado manifestó que iba a buscar el envío por cuanto un amigo de él lo había mandando y manifestó no saber el nombre de la persona que lo mandó a buscar la encomienda; que esa persona le iba a dar cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por buscar la encomienda; que no dieron con el señor; que como remitente de la encomienda aparece una empresa denominada Mataplast; que él fue con el distinguido Luna al lugar y nadie conocía la empresa; que no recordaba a quien estaba dirigido el paquete; que se hacían las investigaciones pero no se dejaba constancia porque los nombres eran falsos; que el señor Grijalba llegó allá el día 09-09-04 a buscar el paquete con el número de guía y la factura; que se incautó el paquete con la sustancia; que es en el Comando donde remiten el paquete a toxicología y no recordaba si lo remitieron en ese día; que al hacer el narco test se le toma las fotos; que cuando llegaron ellos los llamaron y el acusado les dijo que iba a buscar un paquete y sacó de su bolsillo la guía aérea; que el acusado estaba parado afuera de Fedex cuando ellos llegaron; que el acusado estaba allí parado solo; que el señor Giussepe fue quien les informó que el señor Jefferson estaba allí y no mencionó el tiempo que Jefferson tenía allí; que tenía en Fedex cinco años trabajando; que la guía aérea es donde se plasma el remitente y a quien le va a llegar; que está pegado en el paquete; que la guía la llena la misma persona que lleva el paquete a mano o a máquina; que esa guía estaba a nombre de un señor Pedro quien la debe haber llenado; que no se le efectuó prueba de comparación para saber si había sido llenada por el acusado; que la guía y la factura es lo mismo; que una guía queda en Fedex, otra a la persona y otra en el paquete; que ese paquete iba para New York; que generalmente cuando se hace una retención informan a los señores de Fedex que deben informar quien lo retira; que el mismo queda en el deposito de evidencia; que el paquete iba para el extranjero; que ellos llaman cuando el envío no ha llegado a su destino y se les informa que el mismo está retenido; que eso no consta en ningún sitio; que desde el día 02-09-04 hasta el día 09-09-04 las diligencias constan en la Fiscalía; que se mandó la droga y se elaboró el expediente.
El mencionado funcionario fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 02 de septiembre de 2004 el funcionario de la Guardia Nacional Julio César León Figueredo quien se encontraba laborando en la empresa Fedex, detectó en un paquete que pasaba por la máquina de rayos X, un velocímetro para vehículo que contenía una sustancia ilícita; igualmente se puede establecer a través del testimonio del mencionado funcionario, que en fecha 09 de septiembre de 2004 el acusado Jefferson Grijalba hizo acto de presencia en la mencionada empresa, con guía para retirar una encomienda que resultó ser la misma donde se había localizado el velocímetro para vehículo con la sustancia ilícita; logrando determinar dicho funcionario en las averiguaciones pertinentes, que la empresa que aparecía como remitente de la encomienda no existía.
Con el testimonio del funcionario Alexis Antonio Luna Martínez, quien bajo juramento señaló que estaba de servicio en la empresa Fedex cuando detectaron una encomienda de droga y en presencia de dos testigos abrieron la caja y desmantelaron el aparato y efectuaron el narco test, el cual arrojó que la sustancia era heroína; que luego se presentó el acusado Grijalba a retirar la encomienda y al chequear se trataba de la encomienda. A preguntas efectuadas respondió que no recordaba la fecha exacta; que eso fue el año pasado; que efectuó el procedimiento con el Cabo León; que la encomienda eran unos velocímetros de carro; que la sustancia iba en la parte de adentro del velocímetro; que la encomienda iba a Estados Unidos; que no recordaba el remitente; que estaban en el almacén de Fedex chequeando cuando un funcionario les informó que había un ciudadano solicitando el paquete; que les mostró la guía relacionada con la encomienda; que no recordaba lo que el les dijo; que las direcciones eran por la Avenida Las Ferias y las mismas no existían; que las diligencias efectuadas fue el desmantelamiento de la pieza a la cual se le practicó el narco test en presencia de dos testigos a quienes se les tomaron las declaraciones como testigos; que el narco test arrojó que la sustancia era heroína; que no levantó acta; que verificó la guía del paquete pero no recordaba el nombre del remitente que aparecía en la guía; que ese día no se hicieron las investigaciones del sitio que aparecía en el paquete; que no recordaba el día en que se verificó la dirección; que no recordaba el tiempo exacto; que fue bastante tiempo que transcurrió cuando el funcionario de Fedex les avisó de la presencia del señor Grijalba; que estaba un señor de un taxi que trajo al señor Grijalba; que no recordaba con quien habló el señor Jefferson; que tenía como cuatro años en Fedex; que no tenía conocimiento de cómo se llena la guía; que eso lo hace la empresa.
El testimonio del funcionario señalado fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en el año 2004, encontrándose el funcionario de la Guardia Nacional Alexis Antonio Luna Martínez en compañía del Cabo León en la sede de la empresa Fedex, detectaron que en una encomienda que iba a Estados Unidos, habían unos velocímetros de vehículo que tenían una sustancia ilícita en su interior; también se pudo establecer a través del testimonio del mencionado funcionario, que un funcionario de la mencionada empresa les avisó que el acusado Jefferson Grijalba hizo acto de presencia con una guía solicitando la encomienda en cuestión.
Con el testimonio del ciudadano Angel Eduardo Freites, quien bajo juramento señaló que estaba como seguridad y el día 09-09-04 el acusado fue a buscar el paquete; que le dijo que la Guardia Nacional le iba informar la situación de paquete; que estuvo en la detención del acusado. A preguntas formuladas respondió que la detención fue el día 09-09-04; que trabajaba en seguridad; que el acusado llegó a la recepción y habló con el señor Jonathan y le dijeron que esperara; que solicitó el paquete con el número de guía; que él estaba en la puerta cuando el señor Grijalba; que eran como las 09:00 a.m. ó 10:00 a.m; que el acusado permaneció en la oficina parado, sentado; que se le informó y pasó como un cuarto de hora; que el acusado nunca estuvo retenido por nadie; que por llamada telefónica el señor Giussepe llamó a los Guardia Nacionales y les informó y estos vinieron a hablar con el; que él estuvo siempre dentro de la oficina con un señor de un taxi; que el señor se bajó de un taxi a buscar su paquete; que el estaba dentro del oficina cuando llegó la Guardia Nacional; que él presencia cuando las personas llenan las guías; que la guía la llena la persona que va a enviar la encomienda; que en Fedex le piden la cédula de identidad a la persona que llena la guía.
El testimonio del ciudadano señalado fue claro, preciso y coherente, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el ciudadano Angel Eduardo Freites, quien trabajaba en el área de seguridad de la empresa Fedex, observó cuando en fecha 09 de septiembre de 2004, el acusado Jefferson Grijalba se bajó de un vehículo taxi e hizo acto de presencia en la empresa mencionada, con el número de guía a fin de retirar una encomienda.
Con el testimonio del ciudadano Maile Giussepe Montuzzi, quien juramentado expuso que ese día, el cual no recordaba la fecha, pero que fue el año pasado, el acusado llegó con la guía a buscar un paquete y él fue a buscar el paquete a donde se encuentran retenidos los paquetes; que fue donde el Cabo León a ver si sabía donde estaba el paquete, el cual se lo habían llevado por tratarse de droga; que le avisó al señor que el guardia antidrogas iba a hablar con él. A preguntas formuladas respondió que el acusado llegó con la guía a retirar el paquete; que existen como siete copias de la guía; que el señor Grijalba tenía la guía de ese paquete; que las encomiendas deben ir acompañadas de una carta antidrogas; que iba a cumplir diez años en Fedex; que la encomienda iba para New York; que nadie iba a retirar encomiendas retenidas por droga; que a él le indicaron que había un paquete retenido en el almacén de aduanas; que el almacén está allí mismo; que se tardó como cinco minutos; que el no habló con el acusado; que el le entregó la guía a la Guardia; que señor Jefferson estaba adentro en la oficina sentado; que estaba solo el señor Jonathan; que el acusado no estaba retenido por ninguna persona; que ese paquete lo retuvieron una semana antes; que la guía la hace el cliente; que la guía se llena en Fedex o se puede llenar en las oficinas; que él no le pedía identificación a la persona que lleva el paquete; que esa guía es para enviar; que una persona puede retirar el paquete si el mismo está detenido porque ellos los llaman y les avisan que está detenido; que a la persona que deja el paquete no se le pedía nada, que ahora es que se le pide la cédula; que esa guía se desglosa y se le entrega una a la persona, las demás se colocan dentro del paquete; que le dijo al acusado que esperara que la Guardia Nacional estaba averiguando respecto al paquete y le venía a informar; que eso está anotado en un libro que llevan los vigilantes privados y se corroboró que efectivamente el paquete estaba retenido.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano Maile Giussepe Montuzzi observó cuando en el año 2004, el acusado Jefferson Grijalba hizo acto de presencia en la empresa Fedex con una guía a buscar una encomienda que iba para New York, que resultó ser una encomienda que habían retenido la semana anterior.
Con el testimonio del ciudadano Jonathan Javier Pedroza Rojas, quien juramentado manifestó que un día normal se presentó el acusado con su número de guía y al suscitarse un problema con la encomienda el esperó como una hora primero y luego una hora más; que el acusado se retiró a comer y volvió después. A preguntas efectuadas respondió que actualmente trabaja en el departamento de aduanas; que el acusado le manifestó que iba a retirar un sobre; que determinó lo que el iba a retirar por el número de guía; que todos sus envíos son internacionales; que no recordaba para donde iba; que en el tiempo que duró en ese puesto nadie acudió a retirar encomiendas retenidas por droga; que no recordaba la fecha; que el acusado llegó solo; que llegó en un taxi; que llegó a primeras horas de la mañana; que le indicó que esperara porque no tenían como ubicar la encomienda; que esperó hasta que le dio respuesta de la carga y le dijo que lo tenía la Guardia; que comentó que tenía hambre y fue a comer; que regresó a Fedex no recordaba si dos veces; que eran ya casi las 12:00 p.m., que era casi la hora en la que se iba; que él estuvo de 08:30 a.m. ó 09.00 a.m. hasta las 12:00 p.m.; que el acusado pudo haberse ido de Fedex.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano Jonathan Javier Pedroza Rojas observó cuando el acusado Jefferson Grijalba hizo acto de presencia en la empresa Fedex, habiendo llegado en un vehículo taxi, a fin de retirar una encomienda, esperando por aproximadamente dos horas, retirándose en el intermedio para comer.

Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 10 de septiembre de 2004 se efectuó experticia química a un polvo color beige contenido en cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, sellados con trozos de cinta de color marrón, los cuales se encontraban a manera de doble fondo en tres velocímetros para vehículo automotor; dicho polvo resultó ser heroína con un peso neto total de doscientos ochenta y un gramos con doscientos miligramos (281,200 grs.); a tal determinación se llegó a través del testimonio del experto Jaime Reyes Maceda, quien fue claro y preciso al señalar ante este Tribunal el tipo de sustancia a la que practicó experticia y la forma como se encontraba presentada. Igualmente se llegó a la determinación que en fecha 02 de septiembre de 2004, los funcionarios de la Guardia Nacional Julio César León Figueredo y Alexis Antonio Luna Martínez, destacados en la empresa Fedex, efectuaron el hallazgo de una sustancia ilícita que se encontraba dentro de unos velocímetros para vehículos, que formaban una encomienda que iba dirigida a la ciudad de New York, Estados Unidos; a tal determinación se llegó a través del testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Julio César Figueredo y Alexis Antonio Luna Martínez, cuyos dichos fueron claros, precisos, coherentes y ambos concuerdan al señalar ante este Juzgado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuaron el hallazgo de la sustancia ilícita. También llegó este Tribunal a determinar que en fecha 09 de septiembre de 2004, el acusado Jefferson Grijalba solicitó los servicios de taxista del ciudadano Eusebio Rodríguez, quien lo llevó a la sede de la empresa Fedex, donde el acusado solicitó la entrega de una encomienda, que resultó ser la misma que había sido decomisada por los funcionarios de la Guardia Nacional el 02 de septiembre del mismo año; practicando los funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en las instalaciones de la empresa Fedex, la detención del acusado Jefferson Grijalba; a tal determinación se llegó a través de los testimonios del ciudadano Eusebio Rodríguez, quien claramente manifestó ante este Tribunal que el 09 de septiembre de 2004, le había prestado servicio de taxi al acusado hasta la empresa Fedex, donde lo esperó por alrededor de dos horas; lo que concuerda con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en la mencionada compañía, funcionarios Julio César León Figueredo y Alexis Antonio Luna, quienes concuerdan al manifestar ante este Tribunal que el 09 de septiembre de 2004, el acusado se encontraba en la sede de la empresa Fedex esperando que le hicieran entrega de una encomienda, que resultó ser la misma que días antes habían incautado por contener sustancias ilícitas en su interior; dichos éstos que concuerdan con los de los ciudadanos Angel Eduardo Freites, Maile Giussepe Montuzzi y Jonathan Javier Pedroza Rojas; quienes eran empleados de la mencionada empresa para el momento en que el acusado hizo acto de presencia en la misma solicitando la entrega de la mencionada encomienda; y fueron contestes al señalar ante este Juzgado que el acusado Jefferson Grijalba hizo acto de presencia el 09 de septiembre de 2004, en la empresa en cuestión, solicitando la entrega de una encomienda, observando Angel Eduardo Freites y Jhonatan Javier Pedroza Rojas, que el acusado hizo acto de presencia a la empresa en un taxi.
En definitiva, nos encontramos frente a los dichos precisos y coherentes del ciudadano Eusebio Rodríguez, quien prestó sus servicios como taxista al acusado en fecha 09 de septiembre de 2004, manifestando ante este Tribunal haber llevado al mismo hasta la empresa Fedex, de donde el acusado salió en varias oportunidades a manifestarle que lo esperara, resultando posteriormente detenido; igualmente nos encontramos con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Julio César León y Alexis Antonio Luna, destacados en la mencionada empresa, quienes fueron contestes en manifestar las circunstancias del hallazgo de la sustancia ilícita en fecha 02 de septiembre de 2004 y de la detención del acusado en fecha 09 de septiembre de 2004, cuando pretendía retirar de la empresa Fedex, la encomienda que días antes había sido decomisada por los mencionados funcionarios de la Guardia Nacional; así como los testimonios de los ciudadanos Ángel Eduardo Freites, Maile Giussepe Montuzzi y Jhonatan Javier Pedroza, ciudadanos que prestaban sus servicios en la mencionada empresa cuando el acusado fue a buscar la encomienda, y señalaron ante este Tribunal las circunstancias que rodearon la detención del mismo cuando hiciera acto de presencia en la empresa para retirar la encomienda. El hecho cierto de la comparecencia del acusado a las instalaciones de la empresa Fedex, como quedó establecido en el transcurso del debate probatorio con los testimonios de los mencionados testigos; así como la existencia de la sustancia ilícita que quedó establecida a través del testimonio del experto Jaime Reyes, no es suficiente para que este Tribunal pueda establecer que efectivamente el acusado Jefferson Grijalba tuviera conocimiento de la existencia de dicha sustancia ilícita y mucho menos es suficiente para determinar que el mencionado acusado ejecutara conducta alguna compatible o análoga con el tráfico, transporte u ocultamiento de sustancia ilícita alguna, o con acto de comercio alguno con el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia. No quedó probado a través del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, que el acusado tuviera conocimiento del contenido de la encomienda que pretendía retirar de la empresa Fedex y mucho menos quedó probado que el acusado desplegara conducta alguna dirigida a algún acto de comercio con sustancia ilícita alguna.
No ha existido en consecuencia prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano Jefferson Grijalba, respecto a su presunta participación en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus modalidades de Transporte y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Jefferson Grijalba, por lo que respecta a la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.


DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: Jefferson Grijalba, Colombiano, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 20-08-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad de 83.006.219, soltero, albañil, hijo de Luiscifady Grijalba y José Antonio Gómez, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, casco 3, casa N° 90-30, calle Cantaura, Valencia, estado Carabobo, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se condena al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 268 ejusdem, por haber sido el acusado absuelto, respecto al delito señalado.
De quedar firme la presente decisión se procederá a la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el procedimiento establecido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 25-09-01 y 04-11-02 con ponencias del Magistrado Antonio García García.

Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.




La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.