REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 20 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GK01-P-2002-000192.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Gabriel Antonio Pacheco Navarro, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 07-04-70, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.682.408, soltero, comerciante, hijo de Oswaldo Pacheco García y Alida Rosa Navarro, domiciliado en Guacara, Barrio Aragüita, calle Caja de Agua, casa s/n, estado Carabobo.
DELITO: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
DEFENSA: Abogadas Zulay Reyes y Yunelis García, defensoras privadas.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de julio de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal; después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 04 y 05 de agosto de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09 de mayo de 2001, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 26 de diciembre de 2000 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó orden de allanamiento a los fines de adelantar investigación con motivo de un delito de homicidio, como resultado del referido allanamiento fue localizado en el Barrio Aragüita, calle Caja de Agua, s/n, Guacara, estado Carabobo, que resultó ser a residencia del acusado Gabriel Antonio Pacheco Navarro, un arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, modelo 88, calibre 12 milímetros, y en el solar del dicha residencia, en un compartimiento secreto en lo que se presumía los escombros de un pozo séptico, se encontraron once envoltorios de material plástico, dos azules, dos negros, uno transparente, uno verde y cinco de colores rojo y verde, contentivos de sustancia de color blanco, algunos compactos y otros en forma de polvo, con un peso neto total de cuarenta y seis gramos con novecientos treinta miligramos (46,930 grs.), que resultó ser cocaína; localizándose también una balanza electrónica marca Ohaus, dinero en efectivo y doce bolsas pequeñas transparentes.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Ocultamiento y Distribución de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, igual calificación fue dada a los hechos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el auto de apertura a juicio.
La defensa argumentó que rechazaba, negaba y contradecía los hechos que se le imputaban a su defendido, invocando la presunción de inocencia que lo reviste, señalando que era totalmente inocente de los delitos que se le atribuían; solicitando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 29 de diciembre de 2000 el ciudadano Gabriel Antonio Pacheco Navarro fue detenido en su residencia ubicada en el barrio Aragüita, calle caja de Agua, casa s/n, Guacara, estado Carabobo, en procedimiento efectuado por los funcionarios Carlos Dávila, Carlos Rojas, Antonio Morillo y Humberto Valera, quienes se encontraban practicando allanamiento en dicho inmueble.
No quedó acreditado el hallazgo de sustancia ilícita alguna en la residencia del mencionado ciudadano.
No quedó acreditado el hallazgo de arma de fuego alguna en la residencia del mencionado ciudadano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años”.
En relación con esta figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública; de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de Distribución de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario Carlos Dávila, quien juramentado manifestó que era su firma; que el día 29-12-00 fueron a cumplir con una orden de allanamiento relacionado con un robo y un homicidio; que los atendió la esposa del detenido –refiriéndose al acusado Gabriel Antonio Pacheco Navarro- y localizaron escopetas, drogas y credenciales con la identidad del acusado; que el arma de fuego estaba solicitada por el homicidio cometido en la arenera. A preguntas formuladas respondió que en ese tiempo era inspector; que la escopeta la ubicó en la segunda habitación debajo de una cuna y la droga estaba debajo de un hueco en el solar, entre la tierra y el piso; que allí hay como un canal; que la comisión estaba integrada por Antonio Morillo, Valera y él; que en ese momento resultaron detenidas dos personas, el acusado y la esposa; que la fachada del inmueble es de piedras; que tiene porche y rejas, una sala amplia, dos habitaciones y el solar; que él comandaba el procedimiento; que eso fue el día 29-12-00 en horas del mediodía; que estaban Morillo, Valera y él; que estaban en carros particulares; que utilizaron como testigo a dos personas; que las identificaron en el acta policial; que respecto a Carolina Izaguirre no sabía por qué firmó, que a lo mejor fue una confusión; que en el solar se localizó la droga donde hay un hueco; que ese solar tiene cerca de bloque; que el arma la recolectaron en una de las habitaciones y el arma guardaba relación con un robo y un homicidio; que el arma guarda relación con ese hecho porque al hacerse la experticia el resultado arrojó que era una de las armas robadas; que la credencial tenía la identificación del acusado y no recordaba de que organismo era la misma; que el acta de visita la llenó él; que no colocó el serial del arma porque no tenía seriales visibles; que los testigos se ubicaron por allí mismo en el mismo Barrio; que los ubicó Valera; que la droga fue ubicada por el funcionario Valera; que el decomiso del arma lo efectuó él; que la habitación donde se localizó el arma no sabía de quién era; que la habitación del acusado creía que era la primera; que la habitación principal y el arma se ubicó en la segunda habitación; que el acusado y la esposa fueron detenidos y los llevaron hasta el despacho y posteriormente quedó detenido el acusado porque era el propietario de la casa; que el mismo acusado dijo que el era el propietario de la casa y dijo que la droga era de él; que no sabía quien dio la orden de poner a la señora en libertad; que no sabía si trasladaron a la señora al despacho; que eso fue hace tiempo; que el allanamiento lo hicieron todos; que con Valera estaban los dos testigos cuando encontró la droga; que entraron con los testigos a la habitación, se revisó y se pasó a la otra habitación; que Valera fue quien revisó; que no recordaba a esos testigos; que Carolina Izaguirre presenció el decomiso; que Belkis Moreno presenció la visita; que eran dos testigos; que no recordaba si había un hombre de testigo; que el arma decomisada pertenecía a la arenera y estaba en la casa; que el arma estaba en el inmueble, en la habitación. Se incorporó a través de su lectura el acta de inspección ocular N° 2391 de fecha 29-12-00 y el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29-12-01, suscritos por el mencionado funcionario.
El mencionado funcionario mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas al interrogatorio de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en horas de mediodía del 29 de diciembre de 2000, encontrándose Comandando un procedimiento el funcionario Carlos Dávila, en compañía de los funcionarios Antonio Morillo y Valera, practicaron allanamiento relacionado con la investigación de un homicidio, en la residencia del acusado Gabriel Antonio Pacheco Navarro, ubicada en el barrio Aragüita, calle Caja de Agua, casa s/n, Guacara, estado Carabobo; localizando en el inmueble, dentro de la segunda habitación, debajo de una cuna, una escopeta, y en un hueco ubicado en el solar de dicho inmueble, unas sustancias ilícitas localizadas por el funcionario Valera, quien se encontraba en ese momento con los testigos; procediendo en consecuencia dichos funcionarios a la detención del acusado y su esposa. También se pudo establecer a través del dicho del mencionado funcionario, que para el procedimiento en cuestión sirvieron como testigos dos personas ubicadas en el mismo barrio por el funcionario Valera, siendo dichos testigos identificados en el acta de visita domiciliaria que fue puesta a la disposición del funcionario e incorporada a través de su lectura, como Belkis Moreno y Enderson García; sin embargo, aparece firmando como testigo en dicha acta alguien identificada como Carolina Izaguirre, manifestando el funcionario ante este Tribunal que no sabía por qué esa persona había firmado el acta y que probablemente se trataba de una confusión.
Con el testimonio del funcionario Antonio Morillo, quien previo juramento manifestó que era su firma; que cuando es una comisión deben ir acompañados de un técnico policial y en este caso le tocó acompañar a la comisión; que era especialista en el área criminalística; que se hizo la búsqueda; que se hizo el procedimiento ordinario; que los funcionarios empezaron a revisar; que tenía entendido que fueron por un delito de homicidio y encontraron un arma de fuego, específicamente una escopeta que tenía los seriales desvastados; que se localizó el arma; que se realizó la inspección ocular y se encontró una moto, dinero, una credencial y un control de visita penitenciario; que la comisión fue al patio y había un muro de contención; que había un pozo séptico; que había una cavidad y de allí extrajeron un envoltorio y se hizo en presencia de los testigos; que el funcionario sacó un envoltorio pequeño y dentro había un polvo blanco; que se colectó como evidencia y presumían que estaban en presencia de sustancias estupefacientes; que se mandó el arma al laboratorio de criminalística y la sustancia al laboratorio de toxicología. A preguntas formuladas respondió que eso sucedió el 29-12-00 en el Barrio Aragüita de Guacara; que el inmueble tenía un garaje y dos habitaciones; que en el inmueble estaban una ciudadana y un ciudadano; que el ciudadano se encontraba en la sala; que el arma se localizó en una segunda habitación en una cuna; que tenían el dominio en varios aspectos; que el era el técnico policial en criminalística; que al buscar evidencia se fija a través de una inspección ocular; que eran cuatro funcionarios, Carlos Dávila, Carlos Rojas, Valera y él; que los testigos los ubicaron los otros funcionarios; que el acta domiciliaria la firmó; que utilizaron dos testigos; que firmó el acta domiciliaria y el responsable era el Inspector Carlos Dávila; que el acta domiciliaria es similar al acta de inspección ocular; que todos observaron la localización e incluso los testigos; que todos estaban presentes en el sitio; que todos observaron la localización y no recordaba que funcionario localizó la droga; que los testigos estaban en el sitio de localización de la droga; que el sitio donde se localizó la droga es el patio que estaba recubierto de cemento y había una abertura abrupta; que se localizó una moto, una balanza, un polietileno, dos tubos de pega, dinero, unas credenciales, control de visitas del penal, escopetas, cápsulas de escopetas; que Carlos Dávila es quien consigue el arma; que él recorrió el inmueble para tomar nota; que participó en la investigación del robo y homicidio; que hubo otro funcionario quien transcribió el acta y sería error del acta; que eran dos testigos que él recordaba; que no recordaba si eran hombres o mujeres los testigos; que los testigos entraron con ellos. Se incorporó a través de su lectura el acta de inspección ocular N° 2391 de fecha 29-12-00 y el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29-12-01, suscritos por el mencionado funcionario.
El mencionado funcionario fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario Antonio Morillo, en fecha 29 de diciembre de 2000 asistió como técnico policial en una comisión integrada por los funcionarios Carlos Dávila, Carlos Rojas y Valera, practicando el mencionado funcionario inspección ocular en una residencia ubicada en el barrio Aragüita, calle Caja de Agua, casa s/n, Guacara, estado Carabobo, donde se encontraron varios objetos, localizando el funcionario Carlos Dávila un arma de fuego tipo escopeta con los seriales desvastados en una cuna de la segunda habitación; y en una cavidad de un pozo séptico del patio del inmueble, un envoltorio con presuntas sustancias ilícitas. Igualmente se pudo determinar a través del testimonio en cuestión, que dos personas que entraron con los funcionarios al inmueble sirvieron como testigos del procedimiento y presenciaron la localización de la sustancia ilícita.
Con el testimonio del funcionario Humberto Valera, quien bajo juramento señaló eso fue en el año 2002, en compañía de Carlos Dávila y Carlos Rojas; que se trasladaron a Guacara, a un sector de Caja de Agua a practicar una visita domiciliaria y en el momento de la práctica de la visita domiciliaria pudieron observar una escopeta que estaba en un corral en un cuarto y en el patio en una cañería había una presunta droga. A preguntas formuladas respondió que es una casa con porche, sala, dos cuartos, cocina, patio y un garaje; que el arma la localizaron en el segundo cuarto y la droga la encontraron en un desagüe; que habían tres o cuatro testigos femeninos todos; que en la comisión estaban Carlos Dávila, Carlos Rojas, Morillo y él; que ese día se detuvo a Pacheco Navarro y a su concubina; que su participación fue de apoyo porque era de la policía y trabajaba en la P.T.J.; pero los estadales son quienes practican las detenciones; que eran cuatro funcionarios en el procedimiento; que quien decomisó la presunta droga fue Antonio Morillo; que los testigos los buscó él y Carlos Rojas; que los testigos eran tres o cuatro y eran todos femeninos; que los testigos creía que no estaban en el decomiso de la presunta droga; que Carlos Dávila identificó a los testigos; que Carlos Dávila redacto el acta porque era el Jefe de la comisión; que la droga se encontró en el patio; que el patio era de piso y creía que se tuvo que romper para llegar a los envoltorios; que vio los envoltorios en la comisaría; que fue en la comisaría donde vio los envoltorios; que se rompió el piso porque era profundo; que la fachada de la casa tiene porche con rejas, tiene garaje; que la casa tiene sala, dos cuartos, cocina y patio; que la revisión la hizo Morillo y Carlos Dávila; que la escopeta creía que la encontró Morillo; que ingresaron a la vivienda con una orden de visita domiciliaria y los atendió la concubina del acusado; que eso fue en diciembre del 2002; que fue el 21 o algo así; que eso fue en la tarde; que el alcanzó a ver fue unas femeninas y si había un error sería del funcionario actuante; que eso debió ser un error; que no vio testigos hombres allí; que el funcionario que ubicó la droga no fue él; que fue el funcionario Antonio Morillo; que la esposa del acusado quedó detenida y la niña se le dejó a una vecina; que no revisó ninguna de las habitaciones; que aparte de los envoltorios y la escopeta se localizó una balanza, una pesa algo así; que los testigos se localizaron después que los funcionarios ingresaron al inmueble; que se necesitaban los testigos pero posteriormente al tomar control de la situación ubicaron los testigos; que primero se localizó la droga y luego se buscaron a los testigos. Se incorporó a través de su lectura el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29-12-01, suscrita por el mencionado funcionario.
El testimonio del funcionario señalado fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en diciembre del año 2002, el funcionario Humberto Valera, en compañía de los funcionarios Carlos Dávila, Carlos Rojas y Morillo, se trasladaron a un sector de Caja de Agua, Guacara, a practicar visita domiciliaria en un inmueble; estando en la vivienda el funcionario Morillo decomisó en un corral de la segunda habitación, un arma de fuego tipo escopeta, y el funcionario Antonio Morillo localizó en una cañería del patio del inmueble una presunta sustancia ilícita; practicándose la detención del acusado y su concubina. Igualmente se pudo establecer a través del dicho del mencionado funcionario, que sirvieron como testigos cuatro personas de sexo femenino que fueron ubicadas por los funcionarios Humberto Valera y Carlos Rojas, después de la localización de la sustancia ilícita.
Con el testimonio del funcionario Carlos Rojas, quien previo juramento expuso que era su firma y no fue como Técnico; que fueron en grupo; que no efectuó la inspección ocular a pesar de que estaba suscrita por él; que quien hizo la inspección fue el agente Morillo; que todos firmaron porque estuvieron en el sitio; que eso fue en fecha 29-12-02; que estaban investigando un homicidio a ver si se encontraba a la persona y entraron a la vivienda y en el cuarto derecho encontraron una escopeta y unas cápsulas; que en la cocina creía que consiguieron algo también, pero no recordaba; que era algo relacionado con droga; que en el patio en una tanquilla o pozo séptico abandonado encontraron droga. A preguntas formuladas respondió que tenía 15 años y 5 meses como funcionario; que la comisión estaba formada por Carlos Dávila, Morillo y él; que no recordaba quienes mas; que el inmueble tenía creía dos habitaciones; que el arma creía que la consiguieron en el cuarto de los niños; que del cuarto a donde encontraron la sustancia debe haber 18 metros; que los testigos creía que fueron dos; que su firma estaba en la inspección ocular y en el acta de visita domiciliaria; que su participación fue de supervisor de los otros; que eso fue en horas de la mañana; que no recordaba el día exacto; que los funcionarios eran cuatro; que no recordaba si fueron en uno o dos vehículos; que no recordaba si los vehículos estaban identificados como del C.I.C.P.C.; que estaban buscando a una persona; que él estuvo presente en el decomiso de los objetos; que la droga la decomisó no sabía si fue Carlos Dávila; que los testigos no sabía quien los buscó; que fue un funcionario; que ubicaron creía que dos testigos; que no sabía si fue Carlos Dávila quien identificó a los testigos; que en el inmueble no sabía si estaba un señor y una señora; que los testigos creía que eran hombres; que un funcionario entró y le dijo que encontraron un arma; que el andaba por la cocina por allí cuando encontraron el arma; que el piso no lo rompieron; que la droga estaba en un huequito y allí estaba metida la droga; que observó la droga en el sitio y la sacaron y si estaban allí los testigos; que no recordaba la dirección; que él era el jefe de esa comisión; que no sabría informar porque no redactó el acta; que por el tiempo no se acordaba; que firmó dando fe de eso; que los testigos eran mujeres; que los testigos eran un hombre y una mujer; que ya tenían ubicados a los testigos y entraron con los testigos. Se incorporó a través de su lectura el acta de inspección ocular N° 2391 de fecha 29-12-00 y el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29-12-01, suscritos por el mencionado funcionario.
El testimonio del funcionario señalado fue impreciso e incoherente, motivo por el cual éste Tribunal no otorga valor alguno a su dicho. Así, podemos observar la imprecisión de este testimonio, cuando el funcionario Carlos Rojas en forma reiterada durante su exposición ante este Tribunal, y al contestar las preguntas formuladas, señala que creía que consiguieron algo, pero que no recordaba; que el arma creía que la consiguieron en el cuarto; que creía que eran dos testigos; que no recordaba si eran uno o dos vehículos; que no sabía si la droga la había decomisado Carlos Dávila; que no sabía si en el inmueble estaba un señor y una señora; generando su dicho gran incertidumbre en este Tribunal, por cuanto de ninguna circunstancia parecía este funcionario tener certeza alguna. Igualmente podemos observar como es incoherente su testimonio, al señalar en primer lugar que los testigos del procedimiento eran hombres, para luego señalar que eran mujeres y finalmente terminar diciendo que eran un hombre y una mujer.
Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 29 de diciembre de 2000 el ciudadano Gabriel Antonio Pacheco Navarro fue detenido en su residencia ubicada en el barrio Aragüita, calle caja de Agua, casa s/n, Guacara, estado Carabobo, en procedimiento efectuado por los funcionarios Carlos Dávila, Carlos Rojas, Antonio Morillo y Humberto Valera, quienes se encontraban practicando allanamiento en dicho inmueble; a tal determinación se llegó a través de los testimonios de los funcionarios Carlos Dávila, Antonio Morillo y Humberto Valera, quienes fueron contestes en señalar ante este Juzgado que en visita domiciliaria efectuada en fecha 29 de diciembre de 2000, en la residencia del acusado Gabriel Antonio Pacheco Navarro, ubicada en el barrio Aragüita, calle caja de Agua, casa s/n, Guacara, estado Carabobo fue practicada la detención del mismo.
Sin embargo, no ha existido prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano Gabriel Antonio Pacheco Navarro, respecto a su presunta participación en los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto a través de los dichos de los funcionarios Carlos Dávila, Antonio Morillo y Humberto Valera, que individualmente fueron considerados por este Tribunal como claros y precisos; al analizarlos en forma conjunta aparecen como contradictorios. Así, mientras que el funcionario Carlos Davila señaló ante este Tribunal que la presunta sustancia ilícita fue localizada por el funcionario Humberto Valera, quien supuestamente se encontraba en ese momento con los testigos del procedimiento; el propio Humberto Valera señaló ante este Tribunal que el funcionario Antonio Morillo fue quien efectuó el hallazgo de la sustancia ilícita y que los testigos del procedimiento fueron ubicados después del hallazgo de la sustancia; al respecto señaló el funcionario Antonio Morillo que los testigos presenciaron la incautación de la presunta sustancia ilícita; lo que no concuerda con el dicho del funcionario Humberto Valera, quien aseguró ante este Juzgado, que los supuestos testigos del procedimiento fueron ubicados después del supuesto hallazgo de la sustancia ilícita. Igualmente mientras que el funcionario Carlos Dávila señaló ante este Juzgado que dos personas localizadas en el mismo sector sirvieron como testigos del procedimiento y que fueron identificadas como Belkis Moreno y Enderson García; el funcionario Antonio Morillo manifestó que eran dos testigos que no recordaba si eran hombres o mujeres y el funcionario Humberto Valera manifestó que eran cuatro testigos de sexo femenino. Estas contradicciones hacen surgir en el ánimo del Juzgador, razonable duda respecto a la veracidad de los dichos de los funcionarios en cuestión.
Es de suma importancia que este Tribunal se encontró ante la imposibilidad de acreditar la existencia de la sustancia presuntamente incautada, así como del arma de fuego presuntamente hallada; por cuanto la Representación Fiscal, en forma errada, se limitó a ofrecer como medios probatorios las experticias respectivas, sin ofrecer los testimonios de los testigos que las suscribieron, no pudiéndose en consecuencia acreditar la existencia no del arma de fuego presuntamente hallada ni la sustancia ilícita presuntamente decomisada.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Gabriel Antonio Pacheco Navarro, por lo que respecta a la comisión de los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto a los mencionados delitos, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.


DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: Gabriel Antonio Pacheco Navarro, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 07-04-70, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.682.408, soltero, comerciante, hijo de Oswaldo Pacheco García y Alida Rosa Navarro, domiciliado en Guacara, Barrio Aragüita, calle Caja de Agua, casa s/n, estado Carabobo; de la comisión de los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se condena al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 268 ejusdem, por haber sido el acusado absuelto, respecto al delito señalado.
De quedar firme la presente decisión se procederá a la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el procedimiento establecido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 25-09-01 y 04-11-02 con ponencias del Magistrado Antonio García García.

Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.




La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.